CSJ - STC12398-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12398-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12398-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03809-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Christian Villegas Guerrero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 63001-31-03-003-2021-00108-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió dejar sin efectos las decisiones judiciales emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo pronunciamiento en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a la propiedad, vida digna, dignidad humana, reparación integral como víctima, derecho a la administración de justicia, y acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03809-00 2 A su juicio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en providencia de segunda instancia (17 abr. 2024) , vulneró sus derechos al revocar la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que había sido favorable a su
Distrito Judicial de Armenia, en providencia de segunda instancia (17 abr. 2024) , vulneró sus derechos al revocar la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que había sido favorable a su pretensión de levantamiento de medida cautelar y entrega de una suma de dinero que le pertenece. (24 feb. 2023) Concretamente, precisó que, mediante la actuación judicial censurada, el órgano judicial compelido denegó la entrega de los dineros retenidos y embargados en la cuenta de la señora Adriana Patricia Manrique Solarte, ejecutada en el proceso de origen, quien fungió como su apoderada judicial y obtuvo una indemnización en su nombre, tras la culminación de un trámite de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura (03 ago. 2015) 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia defendió la legalidad de su providencia (17 abr. 2024) e informó que el gestor no acreditó la titularidad de los fondos embargados. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia advirtió haber negado recientemente una nueva solicitud de levantamiento de la cautela y entrega del dinero (13 ago. 2024), sin que el accionante agotara los mecanismos ordinarios disponibles con esta última determinación. Razón por la cual, estimó que el resguardo suplicado es improcedente. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura informó sobre cambios en su estructura y remitió el
por la cual, estimó que el resguardo suplicado es improcedente. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura informó sobre cambios en su estructura y remitió el expediente del proceso original de reparación directa (16 sep. 2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03809-00 3 A la fecha de sustanciación de la presente providencia, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo contenido en el escrito tutelar, se avizora que el resguardo solicitado será negado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC487-2022, entre otras)
21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC487-2022, entre otras) 2.- Descendiendo al caso concreto, las pretensiones del gestor -en sede constitucionalse dirigieron a dejar sin efecto las decisiones judiciales emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Al revisar el paginario, se corroboró que el proceso ejecutivo de origen fue iniciado por el Banco de Bogotá contra Nuevo Rápido Quindío S.A., Adriana Patricia Manrique Solarte y Libardo Manrique Álvarez. Inicialmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante audiencia (24 feb. 2023) , dispuso el levantamiento del embargo sobre la cuenta de Adriana Patricia Manrique Solarte y ordenó el pago a favor de Christian Villegas Guerrero. No obstante, esta última decisión fue apelada y revocada por el órgano judicial colegiado convocado. (17 abr. 2024)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03809-00 4 Posteriormente, el impulsor, en su condición de tercero en la ejecución y por el conducto de su apoderada, presentó una nueva solicitud de entrega de los dineros (27 jul. 2024), la cual fue negada por el Juzgado (13 ago. 2024), sin que el promotor recurriera aquella determinación. En este orden de ideas, la Sala confirma que, frente a la decisión del 13 de agosto de 2024 , el accionante contaba con dos recursos, a saber; el
(13 ago. 2024), sin que el promotor recurriera aquella determinación. En este orden de ideas, la Sala confirma que, frente a la decisión del 13 de agosto de 2024 , el accionante contaba con dos recursos, a saber; el de reposición y el de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 318 y el núm. 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, por tratarse de un auto que resolvió sobre el levantamiento de una medida cautelar. Así las cosas, por no haberse agotado los mecanismos de defensa ordinarios disponibles, se configura la improcedencia de la presente acción de tutela, en incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, es menester recordar que este mecanismo es eminentemente subsidiario, por lo que no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024). 3.- Corolario de lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda reclamada. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03809-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala