CSJ - STC12399-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12399-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12399-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03787-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Construcciones Buendía & López SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y , citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 630013103002-2021-00099-00.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó en extenso escrito, en el que anotó algunos fragmentos de las consideraciones que soportaron las decisiones de primera y segunda instancia, así como de la valoración de las pruebas realizadas, que promovió proceso declarativo contra Hasbleidy Andrea Flechas SánchezRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 2 en el que solicitó «la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Construcciones Buendía y López S.A.S. y Hasbleidy Andrea Flechas Sánchez, respecto del apartamento Torre 1 Apartamento 0706, Nivel 2 Parqueadero 82 del Conjunto Residencial del proyecto Hacienda el Cortijo Imperial
Andrea Flechas Sánchez, respecto del apartamento Torre 1 Apartamento 0706, Nivel 2 Parqueadero 82 del Conjunto Residencial del proyecto Hacienda el Cortijo Imperial en la ciudad de Armenia, Quindío, singularizado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 280-218855; ii) que en virtud de ello se restituyera a la demandada los abonos hechos por la suma de $52.697.500.00, sin intereses, ni indexación, ni cláusula penal». Indicó que, «Subsidiariamente, se solicitó la declaratoria de resolución del contrato antes dicho por incumplimiento imputable a la señora Hasbleidy Andrea Flechas Sánchez, teniendo en cuenta que la promitente compradora no pagó la totalidad del precio pactado. En defecto de lo anterior, se pidió se declarara (sic) resuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito. En ambos casos, se solicitó se restituyera a la demandada los abonos hechos por la suma de $52.697.500.00, sin intereses, ni indexación, ni cláusula penal». Explicó que la demandada formuló como excepciones «previas», las denominadas «contrato no cumplido por la parte demandante», en donde justificó su incumplimiento por no asistir a la firma de la escritura pública el 30 de septiembre de 2020 por una circunstancia de fuerza mayor debido a la muerte de su padre y, alegó que, la «CONSTRUCCIONES BUENDIA Y LOPEZ S.A.S., no demuestra el cumplimiento a cabalidad de lo establecido en la promesa de compraventa firmada entre las partes el día 23 de Julio del 2020, ya que este mismo
S.A.S., no demuestra el cumplimiento a cabalidad de lo establecido en la promesa de compraventa firmada entre las partes el día 23 de Julio del 2020, ya que este mismo afirma que no asistió en la fecha pactada, por lo tanto, se demuestre el incumplimiento de la sociedad actora» y, la de «CONTRATO CUMPLE TODOS LOS REQUISITOS DE LEY Y POR TANTO ES VÁLIDO» (Mayúscula fija en texto). Afirmó que entre las pruebas que aportó la demandada con la contestación, se evidencia el reporte del departamento de cartera en donde aparece que a noviembre de 2020 se encontraba en mora de $122 023.3480, motivo por el cual el representante legal en comunicación de 26 de noviembre de ese año, le informó sobre la resolución del contrato por la no cancelación del precio en la oportunidad debida, así como laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 3 aplicación de las arras confirmatorios y, el documento autenticado el 2 de diciembre de 2020 en la Notaria 4ª de Armenia, por el cual la constructora dio por terminado unilateralmente el contrato de promesa de acuerdo con lo pactado en la cláusula 16. Advirtió que la demandada no asistió a la conciliación programada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 26 de enero de 2023, ni justificó su inasistencia, por lo que el Juzgado le impuso una multa y, en audiencia celebrada el 30 de junio siguiente profirió sentencia en la que decretó la resolución de la promesa de compraventa y, condenó a la
2023, ni justificó su inasistencia, por lo que el Juzgado le impuso una multa y, en audiencia celebrada el 30 de junio siguiente profirió sentencia en la que decretó la resolución de la promesa de compraventa y, condenó a la sociedad al pago de total de los abonos que hizo la demandada debidamente indexados, por el incumplimiento mutuo, «pues las partes no se presentaron a la notaría. Los pagos de las cuotas por la demandada no fueron en las fechas fijadas y pese a la calamidad familiar (…) se le permitió a escriturar el día 20 de octubre, según autorización de escrituración que militan en la página 44 los anexos de la fuente estación y prueba de ello es el oficio el 23 de octubre del departamento de titulización donde se indicó a la demandada escriturarle el 29 octubre de 2020 en la notaría de esta ciudad, pero nótese que esa actuación, si tenía la validación o ratificación de representante legal, pero tampoco se presentaron las partes a la notaría cuarta el día 29 de octubre y no se llevó a feliz término -página 100 de los anexos de la demanda-. Tampoco comparecieron las partes lo que conduce a que se presente la resolución del contrato sin indemnización de perjuicios o penalidad». Sostuvo que recurrida la decisión por la demandada , el Tribunal Superior de Armenia en providencia de 28 de junio de 2024, revocó la sentencia y absolvió a la señora Flechas Sánchez con una indebida interpretación del recurso de apelación que formuló, lo que lo llevo a formular un problema jurídico incorrecto, porque nunca mencionaron el
sentencia y absolvió a la señora Flechas Sánchez con una indebida interpretación del recurso de apelación que formuló, lo que lo llevo a formular un problema jurídico incorrecto, porque nunca mencionaron el mutuo disenso tácito, toda vez que lo reconocido fue la resolución contractual por mutuo incumplimiento, decisión con la que terminó vulnerando sus derechos fundamentales, pues dio por probado hechos que no lo estaban, valorando indebidamente las pruebas y, con la solución, dejóRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 4 atadas a las partes a un negocio jurídico cuya ruptura se ocasionó desde 2020, perpetrando el conflicto por el cual se acudió a la jurisdicción.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Superior accionado.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Armenia, respondió que al no prosperar las pretensiones principales de nulidad, así como la resolución por incumplimiento de la demandada, estudió el mutuo disenso tácito propuesto como subsidiario por la constructora, siendo este el punto
incumplimiento de la demandada, estudió el mutuo disenso tácito propuesto como subsidiario por la constructora, siendo este el punto controvertido en el recurso de apelación, al que le impartió el trámite dispuesto en las disposiciones legales, decisión que se circunscribió a los reparos de la demandada, se encuentra ajustada a una interpretación normativa y jurisprudencial válida.
Refirió que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando se ha respetado el debido proceso como ocurrió en el asunto en estudio.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00
5 La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha señalado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la
cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021 y, STC6696-2024, entre otras).
2. El caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, una vez examinadas las actuaciones en el expediente del proceso declarativo n°. 002-202100099-00 promovido por Construcciones Buendía y López SAS contra Hasbleidy Andrea Flechas Sánchez, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, por las razones que se explican a continuación. 2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, una vez agotadas las etapas del proceso. Profirió sentencia el 30 de junio de 2023, en la que resolvió decretar la resolución del contrato de promesa deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 6 compraventa celebrado entre las partes el 23 julio de 2020 por incumplimiento mutuo, en relación con el inmueble apartamento ubicado en la Torre 1 Apartamento 0706, Nivel 2 Parqueadero 82 del Conjunto
incumplimiento mutuo, en relación con el inmueble apartamento ubicado en la Torre 1 Apartamento 0706, Nivel 2 Parqueadero 82 del Conjunto Residencial del Proyecto Hacienda El Cortijo Imperial, identificado con matrícula inmobiliaria n° 280-218855 y, condenó a la demandante a devolver a la demandada los abonos pagados por $51’997.550 debidamente indexados. En la decisión argumentó que no era procedente la nulidad absoluta del contrato, porque la promesa de compraventa cumplía con los requisitos legales en cuanto a la identificación de los bienes y podían diferenciarse de cualquier otro, tampoco prosperó la resolución por el incumplimiento de la demandada, porque fueron ambos contratantes quienes no acudieron el 30 de septiembre de 2020 para firmar la escritura pública. En lo que concernía a la resolución por mutuo disenso tácito, consideró que la partes acordaron celebrar el contrato de compraventa el 30 de septiembre de 2020, sin pactar una prórroga y, ese día, ninguno asistió a la notaría, por lo que existió mutuo incumplimiento sin indemnización de perjuicios y, refirió que aun cuando la demandada se presentó en la Notaría Cuarta de Armenia el 2 de diciembre de 2020, no acreditó la existencia del otro si o de algún documento suscrito por las partes que señalara esa fecha. 2.2 Inconforme con lo resuelto la demandada presentó recurso de apelación en el que alegó que, i) no se dio suficiente valor probatorio a los documentos presentados con la contestación de la demanda, así como la
partes que señalara esa fecha. 2.2 Inconforme con lo resuelto la demandada presentó recurso de apelación en el que alegó que, i) no se dio suficiente valor probatorio a los documentos presentados con la contestación de la demanda, así como la prueba sobreviniente aportadas, con las que se demostraba que se presentó en la notaría para suscribir la escritura como lo pactó con la constructora, además pago los derechos notariales y, ii) el único que incumplió fue elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 7 promitente vendedor quien no concurrió en la fecha y, hora pactada para legalizar el documento. 2.3 El Tribunal Superior de Armenia, una vez vencido el término de traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, profirió sentencia el 28 de junio de 2024, en la que, e n principio señaló que no era objeto de controversia, «la celebración por escrito del contrato de promesa de compraventa llevado a cabo el 23 de julio de 2020, lo mismo que las modificaciones introducidas a través de unos pactos que denominaron las partes “otrosí” de 10 de junio y 4 de septiembre de 2020, que modificaron la fecha de escrituración, estableciendo finalmente el 30 de septiembre de 2020 en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, Quindío, data en la que ninguna de las partes compareció », como tampoco la validez o la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, pues así lo había declarado el a quo, sin protesta de las partes. A continuación indicó que el mutuo disenso tácito, no cuenta con
validez o la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, pues así lo había declarado el a quo, sin protesta de las partes. A continuación indicó que el mutuo disenso tácito, no cuenta con una consagración legal concreta, pero según la doctrina y la jurisprudencia, se deriva de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil que estableció que, en desarrollo de la libertad contractual, las partes podían deshacer sus acuerdos, por lo que se requería que los contratantes hayan asumido una conducta tendiente a desistir del contrato, a través del abandono recíproco y simultaneo de sus compromisos, además de la intención de las partes en terminar el convenio, «por tanto, no se puede acudir a esta figura cuando una de las partes insiste en su cumplimiento». Señaló que el Juzgado de primera instancia decretó la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, por el incumplimiento de los intervinientes, «pues ninguno de ellos asistió en la fecha y hora indicada para el otorgamiento de la escritura pública. La demandada recurrió esta decisión, argumentando que con la Documental allegada al proceso se probó que la analista de escrituración de la sociedad demandante, a través de correo electrónico, impartió directrices sobre la escrituración fijando para el efecto el 2 de diciembre de 2020, aRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 8 las 4 de la tarde, en la Notaría Cuarta de Armenia, data en que acudió a firmar la Escritura Pública». Por lo anterior, se refirió a las pruebas practicadas, entre ellas, el
8 las 4 de la tarde, en la Notaría Cuarta de Armenia, data en que acudió a firmar la Escritura Pública». Por lo anterior, se refirió a las pruebas practicadas, entre ellas, el contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de julio de 2020 entre Construcciones Buendía y López SAS como promitente vendedor y Hazbleydy Andrea Flechas Sánchez, como promitente comprador, el otro si suscrito el 10 de junio de 2020 por el cual modificaron las cláusulas 1ª, 3ª, 6ª y 7ª, en esta última establecieron que el «27 de diciembre de 2019 » se perfeccionaría el negocio prometido, así como el otro si firmado el 4 de septiembre de 2020, a través del cual variaron la forma de pago y, el otorgamiento de la escritura, el cual se fijó para el 30 de septiembre de 2020 en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia a las 4:00 y, se refirió igualmente a los siguientes medios probatorios, (…) «-Oficio de 23 de octubre de 2020 suscrito por LAURA LILIANA NEIRA GIRALDO analista de escrituración de CONSTRUCCIONES BUENDIA Y LOPEZ S.A.S., dirigido a la demandada, a través del cual la invitaron para que se presentara el próximo día jueves 29 de octubre a las 2:00 pm en la Notaría Cuarta Círculo de Armenia, para la firma de escritura (pág 54 pdf.14 c.1). -Oficio de 26 de noviembre de 2020 expedido por el representante legal de CONSTRUCCIONES BUENDIA LOPEZ S.A.S. dirigido a la accionada,
-Oficio de 26 de noviembre de 2020 expedido por el representante legal de CONSTRUCCIONES BUENDIA LOPEZ S.A.S. dirigido a la accionada, mediante el cual le informaron sobre la “Resolución ipso facto Contratos de Promesa de Compraventa por el no pago del precio en la oportunidad debida y Aplicación Arras Confirmatorias Penales” (pág. 74 y 75 pdf. 14 c.1). -Oficio de 27 de noviembre de 2020 signado por la enjuiciada, dirigido a la sociedad demandante, por medio del cual pidió disculpas por los inconvenientes presentados para la firma de las escrituras correspondientes al inmueble prometido, comprometiéndose para ello el martes 1o de diciembre a las 4:00 pm. en la Notaría Cuarta de Armenia (pág.80 pdf. 14 c.1). -Terminación unilateral de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble proyecto Hacienda El Cortijo Torre 1 Apartamento 0706, firmado el 2 de diciembre de 2020, por el representante legal de CONSTRUCCIONES BUENDIA LOPEZ S.A.S., a través del cual dicha sociedad da por terminado el contrato suscrito con la señora FLECHAS SÁNCHEZ por incumplimiento en la entrega de dineros en los plazos estipulados en la cláusula cuarta (pág.33 y 34 pdf. 14 c.1). -Acta de depósito Notarial No. 2217 emitido por la Notaría Cuarta Círculo de Armenia, en la que se menciona que la señora HAZBLEYDY ANDREA
y 34 pdf. 14 c.1). -Acta de depósito Notarial No. 2217 emitido por la Notaría Cuarta Círculo de Armenia, en la que se menciona que la señora HAZBLEYDY ANDREA FLECHAS SÁNCHEZ el 2 de diciembre de 2020 depositó, en efectivo, la suma de $4.151.000 para pagar el “IMPUESTO DE REGISTRO ESTAMBILLAS Y DERECHOS DE REGISTRO RELACIONADOS CON LA No. ESCRITURA 3120” (pág. 41 pdf.14 c.1).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 9 -Factura de venta No.1527 expedida por la Notaría Cuarta Círculo de Armenia el 2 de diciembre de 2020, en la que se relaciona como cliente a la demandada, fecha “02-12-2020”, escritura “2020-3120”, valor $1.141.799 y como actos
“COMPRAVENTA BIEN INMUEBLES (...) HIPOTECA SISTEMA
ESPECIALIZADO DE FINANCIACION DE VIVIENDA 70% LEY 546 DE 1999 CON SUBSISIO (...) CANCELACION HIPOTECA MAYOR EXTENSION – LIBREACION UNIDADES PRIVADAS” (pág.42 pdf.14 c.1). -Factura de venta No. A2020-9234 emitida el 2 de diciembre de 2020 por la Notaría Cuarta Círculo de Armenia a nombre de la accionada por concepto de “AUTENTICACION DE HUELLAS (HUELLA BIOMETRICA)” (pág.43 pdf.14 c.1). -Oficio de 22 de diciembre de 2020 emitido por el Notario Cuarto de Armenia dirigido a la señora FLECHAS SÁNCHEZ, en el que se menciona que en
pdf.14 c.1). -Oficio de 22 de diciembre de 2020 emitido por el Notario Cuarto de Armenia dirigido a la señora FLECHAS SÁNCHEZ, en el que se menciona que en atención a las solicitudes realizadas por ésta los días 14 y 16 de diciembre de 2020 le remitían la orden de escrituración enviada por la constructora CONSTRUCCIONES BUENDIA Y LOPEZ S.A.S. y los biométricos realizados el 01 y 02 de diciembre de 2020 (pág 45 a 47 pdf.14 c.1) -Oficio de 2 de julio de 2021 emitido por la Notaría Cuarta Círculo de Armenia, dando respuesta al derecho de petición presentado por la señora HAZBLEYDY ANDREA FLECHAS SÁNCHEZ, en la que textualmente dice: “Al punto 1. Se le manifiesta que SI, fue agendada cita para la firma de la escritura 3120-2020, de conformidad con la programación de firma de escrituras, enviada por la analista de escrituración LAURA LILIANA NEIRA GIRALDO, donde inicialmente la constructora CONSTRUCCIONES BUENDIA Y LOPEZ S.A.S. programó cita para escrituración el 02-12-2020 y posteriormente la mencionada empleada, vía telefónica confirmó que la señora HAZBLEYDY ANDREA FLECHAS SANCHEZ, pasaría a firmar el día 01 de diciembre de 2020, como consta en la siguiente captura de pantalla, del correo del área de escrituración, utilizado en nuestra Notaría, VER EL NUMERAL 3, de la programación de escrituración,
SANCHEZ, pasaría a firmar el día 01 de diciembre de 2020, como consta en la siguiente captura de pantalla, del correo del área de escrituración, utilizado en nuestra Notaría, VER EL NUMERAL 3, de la programación de escrituración, enviada por la Constructora: Al punto 2. Se le manifiesta que la Notaría continúo con el proceso de la escritura 3120 de 2020, y se envió a la constructora para la firma del gerente, sin que a la fecha de la constructora, enviara dicho documento público (sic) a la Notaría, razón por la cual se envió correo electrónico en fecha 25-02-2021 al correo legalizacionbuendiaylopez@gmail.com, con el fin de solicitarla, para finalizar el proceso, que se encontraba en la etapa de otorgamiento y posterior autorización. En cuanto a los motivos que tenga la constructora para no continuar con el proceso de escrituración, respetuosamente le sugerimos consultarlo con la constructora ya que es de su competencia” (pág. 5 a 7 pdf. 16 c.1). Indicó que esas pruebas no fueron tachadas y, daban cuenta que habían sido firmados otros « otros si » por las partes, con los que fue modificada la fecha inicial para perfeccionar el negocio para el 4 de septiembre de 2020, luego fue reprogramada para el día 30 de ese mes y año, posteriormente la demandante con oficio de 23 de octubre de ese añoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 10 comunicó a la demandada que debía asistir a las 2:00 pm el 29 de octubre a la Notaría 4ª del Círculo de Armenia para suscribir las escrituras previa
10 comunicó a la demandada que debía asistir a las 2:00 pm el 29 de octubre a la Notaría 4ª del Círculo de Armenia para suscribir las escrituras previa cancelación de $700.000.oo por conceptos adicionales y $36.485 de predial, el 27 de noviembre de ese año la demanda se excusó por no asistir, además se comprometió a comparecer para el 1º de diciembre de 2020 a las 4:00 pm, motivo por el cual la constructora a través del analista de escrituración, agendó la cita para firmar la escritura n° 2120 de 2020 para el 2 de diciembre de 2020, y la demandada canceló los gastos de ese trámite. Señaló que la Notaría remitió la escritura a la constructora para rúbrica del gerente, «sin que ello se realizara, razón por la cual le envió el 25 de febrero de 2021 un correo a legalizacionbuendiaylopez@gmail.com, para finalizar el proceso, que se encontraba en la etapa de otorgamiento y posterior autorización, desconociéndose los motivos por los cuales la constructora no continuó con el proceso de escrituración» y, de acuerdo con ese acervo probatorio concluyó que no se estructuraba el mutuo disenso tácito, por el solo hecho de no haber asistido la demandada a suscribir la escritura el 30 de septiembre de 2020, «ya que se probó que, con posterioridad a esa data, los contratantes perseveraron en el contrato». Expuso que contrario a lo concluido por el a quo, no se requería la firma del otro si para acreditar la intención de continuar con sus
el contrato». Expuso que contrario a lo concluido por el a quo, no se requería la firma del otro si para acreditar la intención de continuar con sus compromisos contractuales, porque los medios probatorios dieron cuenta de la voluntad de la constructora para seguir con la negociación, los cuales no fueron tachados ni controvertidos por Construcciones Buendía y López SAS, aquí accionante. Afirmó, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, (...) el mutuo disenso tácito de las partes requiere el abandono reciproco de sus obligaciones contractuales, por lo que la actitud exteriorizada de los contratantes debeRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 11 indicar su firme propósito de desvincularse de sus compromisos, lo cual no se verifica en este caso, pues la promitente compradora, pese a su incumplimiento de concurrir el 30 de septiembre de 2020 al perfeccionamiento del contrato de compraventa prometido, lo justificó por el fallecimiento de su padre y finalmente asistió a la Notaría Cuarta Círculo de Armenia a firmar la escritura de compraventa y constitución de hipoteca en la fecha agendada por la Constructora, por lo que no es dable atribuirte la intensión de desistir del contrato, sino todo lo contrario su deseo de mantener los efectos propios de la promesa, por lo que se opuso a la resolución prendida ahora por el promitente vendedor». Finamente resolvió, revocar la sentencia recurrida y en su lugar dispuso «1. ABSOLVER a HAZBLEYDY ANDREA FLECHAS SÁNCHEZ de las
el promitente vendedor». Finamente resolvió, revocar la sentencia recurrida y en su lugar dispuso «1. ABSOLVER a HAZBLEYDY ANDREA FLECHAS SÁNCHEZ de las pretensiones formuladas por CONSTRUCCIONES BUENDIA Y LOPEZ S.A.S., conforme lo analizado en la parte motiva de esta providencia » y, condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante.
3. De la razonabilidad de la decisión de segunda instancia cuestionada. 3.1 Esta Sala ha indicado que la acción resolutoria está sujeta a la concurrencia de ciertas condiciones, tales como que, i) se trate de un contrato bilateral, ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se hay allanado a cumplirlas y, iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos total o parcialmente.
La segunda exigencia, se refiere a la legitimación para promover la acción como condición necesaria para que pueda salir avante y, radica únicamente en quien detenta la calidad de contratante cumplido o dispuesto a cumplir. Sin embargo, cuando se tata de incumplimiento recíproco de las obligaciones convencionales, cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin indemnización de perjuicios, siendo el criterio de esta Sala Especializado que,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 12 (…) «4. Incumplimiento unilateral , bilateral y mutuo disenso. Conclusiones.
4.1. En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el
12 (…) «4. Incumplimiento unilateral , bilateral y mutuo disenso. Conclusiones.
4.1. En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. 4.2. En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem. La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. 4.3. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años». (SCJ. SC162-2019, reiterada en SC3666-2021)
3.2 En el trámite en estudio, no se advierte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión del Tribunal Superior de Armenia, porque de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso, resolvió la apelación teniendo en cuenta los reparos efectuados por la demandada a la sentencia de primer grado, siendo estos precisamente, que el juez a quo no valoró los medios probatorios con los que se acreditaba que no se configuró elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00
de primer grado, siendo estos precisamente, que el juez a quo no valoró los medios probatorios con los que se acreditaba que no se configuró elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03787-00 13 mutuo disenso tácito, sino el incumplimiento de la constructora demandante. En efecto, la Corporación accionada examinó la totalidad de las pruebas documentales presentadas y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica encontró, que si bien era cierto ambas partes incumplieron la cita acordada para el 30 de septiembre de 2020 en la Notaría Cuarta de Armenia para firmar la escritura, no lo era menos, que fue constructora la que envió a la promitente compradora oficio de 23 de octubre de ese año, «a través del cual la invitaron para que se presentara el próximo día jueves 29 de octubre a las 2:00 pm en la Notaría Cuarta Círculo de Armenia, para la firma de escritura » como se observa en al siguiente imag
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