CSJ - STC12399-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12399-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12399-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00156-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por Jhon Fredy Blanco Rincón, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el trabajo digno y «la protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta».
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00156-01
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2.1. El gestor se desempeña como Escribiente, en provisionalidad, de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. Durante los años 2024 y 2025 desarrolló sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo.
2.2. El 2 de marzo de 2026 solicitó al Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca autorización para continuar desempeñando sus labores bajo dicha modalidad. La
2.2. El 2 de marzo de 2026 solicitó al Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca autorización para continuar desempeñando sus labores bajo dicha modalidad. La solicitud fue negada mediante decisión del 25 de marzo de 20261.
2.3. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante decisión del 27 de abril de 2026 2, se confirmó la negativa, al considerar que el teletrabajo constituye una modalidad de organización laboral sometida a la discrecionalidad administrativa y se negó por improcedente el recurso de apelación.
3. El accionante censura las referidas decisiones al sostener que desconocieron sus derechos fundamentales, por cuanto no realizaron un análisis diferenciado de la situación de discapacidad de su hijo menor de edad, quien
1 «10RespuestaComisionSeccionalDisciplinaJudicial.pdf» 2 «03Anexos.pdf»Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00156-01 3 padece síndrome de Down, cuenta con certificado de discapacidad de carácter vitalicio y presenta múltiples patologías que requieren supervisión permanente. Afirma que las funciones propias de su cargo pueden desarrollarse mediante teletrabajo, modalidad en la que laboró durante los años 2024 y 2025 sin afectar la prestación del servicio. Agrega que la negativa obedeció a una retaliación derivada de los conflictos laborales surgidos con el magistrado accionado, a quien denunció por presunto acoso laboral luego de que le solicitara presentar la renuncia a su cargo y
Agrega que la negativa obedeció a una retaliación derivada de los conflictos laborales surgidos con el magistrado accionado, a quien denunció por presunto acoso laboral luego de que le solicitara presentar la renuncia a su cargo y promoviera actuaciones disciplinarias y penales en su contra.
4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión del 27 de abril de 2026, que confirmó la negativa de autorizar el teletrabajo y ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que se valoren las condiciones particulares de su hijo menor de edad y se motive la determinación conforme a los parámetros constitucionales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia alguna en el manejo de la figura del teletrabajo.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00156-01 4 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca hizo un recuento de los hechos y sostuvo que la Sala Plena, en sesión del 25 de marzo de 2026, evaluó la solicitud de prórroga del teletrabajo y decidió negarla tras valorar los an tecedentes relacionados con el desempeño funcional del accionante y las necesidades del servicio. Precisó que dicha modalidad se encuentra sometida al principio de voluntariedad y no constituye un derecho absoluto, por lo cual solicitó negar el amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
al principio de voluntariedad y no constituye un derecho absoluto, por lo cual solicitó negar el amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo al establecer que «la negativa de la entidad se sustentó en indicadores reales de gestión ». Precisó que no se acreditó un perjuicio irremediable y que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que negó la solicitud de teletrabajo, si considera que es injusto o carece de motivación fáctica.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el fallo de primera instancia desvió el análisis constitucional al centrar su estudio en los cuestionamientos sobre su desempeño laboral y en las investigaciones disciplinari as y penales que cursan en suRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00156-01 5 contra, en lugar de valorar la condición de discapacidad de su hijo menor de edad y el interés superior del niño. Afirmó que la providencia omitió realizar un análisis reforzado sobre el impacto que la negativa del teletrabajo tiene en los derechos fundamentales del menor, quien, debido a sus múltiples condiciones de salud y a su condición de no verbal, requiere supervisión permanente y la presencia de uno de sus padres para atender de manera inmediata cualquier eventualidad que pueda comprometer su vida o su integridad. Agregó que el fallo desconoció que la modalidad de teletrabajo se implementó durante los años 2024 y 2025 sin afectar la prestación del servicio y otorgó un alcance
cualquier eventualidad que pueda comprometer su vida o su integridad. Agregó que el fallo desconoció que la modalidad de teletrabajo se implementó durante los años 2024 y 2025 sin afectar la prestación del servicio y otorgó un alcance absoluto a la facultad discrecional de la administración, pese a que esta debe armonizarse con la protección reforzada que merecen los niños en condición de discapacidad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, para controvertir el acto administrativo mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca negó la prórroga de la modalidad de teletrabajo, el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 Código de ProcedimientoRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00156-01
6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear el debate invocado, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que:
… los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control inst ituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la
subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control inst ituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257 -01, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC14915-2024).
Sobre el particular, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite el interesado pudo solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la radicación de la demanda (CSJ, S TC16407-2018, STC13240 -2021, STC13209-2023 y STC3387 -2023), de manera que lo procedente habría sido acudir inmediata y directamente a ese mecanismo y no buscar un pronunciamiento anticipado en sede de tutela.
3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓNRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00156-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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