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CSJ - STC12400-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12400-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12400-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03894-00 (Aprobada en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Betsy Alejandra Lugo Achury instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas, su Centro de Servicios Administrativos, todos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervienes en el consecutivo 11001-60-00000-2016-00601. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03894-00 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho «al debido proceso -defensa técnica y nulidad por ausencia de citaciones-», para que se ordenara «declarar (…), per se, la nulidad del proceso, desde la convocatoria a la audiencia de acusación, en razón a la indebida notificación y/o envío de citación para esa y las demás audiencias», así como « la nulidad, desde la audiencia preparatoria (…) en razón al incumplimiento en el ejercicio de la defensa técnica

para esa y las demás audiencias», así como « la nulidad, desde la audiencia preparatoria (…) en razón al incumplimiento en el ejercicio de la defensa técnica por parte de los dos últimos defensores públicos (…)». En compendio, adujo que « [fue] vinculada al proceso penal (…), para el 14 de marzo de 2013, (…), mediante imputación, siendo suministrados [sus] datos desde esa fecha»; sin embargo, presentado el «escrito de acusación» en el que se le imputó « el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación », la citación para la diligencia fue enviada a una dirección «sin especificar si (…) correspondía a Soacha o Bogotá » y, tratándose de otras, « se evidencia que la dirección [era] incorrecta», «incompleta» o «inexistente», lo que generó que «no pudiera presentar[se]» al proceso en el que fue condenada y por el cual se encuentra actualmente privada de la libertad. Esa vulneración se ratificó porque el « abogado de oficio» designado, no procuró garantizar su comparecencia, aunado a que si bien « present[ó] alegatos de conclusión y apelación», ello «no quiere decir que las labores propias de la misma hayan sido las mínimas reclamadas en derecho ora por estrategia defensiva haya efectuado esa labor». 2.- La Sala de Casación Penal relató las actuaciones a su cargo en la lid confutada y resaltó que « profirió la providencia AP1450-2024, mediante la cual resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO

2.- La Sala de Casación Penal relató las actuaciones a su cargo en la lid confutada y resaltó que « profirió la providencia AP1450-2024, mediante la cual resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO ALEJANDRO DUSSÁN LUNA, decisión contra la cual no se presentó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal» y, que, en todo caso, al momento de resolver, «no advirtió vulneración alguna de garantías fundamentales que ameritara el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte». 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03894-00 La Secretaría de esa Sala Especializada se refirió a los hechos de la demanda y defendió la legalidad de su proceder al surtirse el recurso de casación. El Tribunal Superior de Bogotá comentó lo rituado bajo su conocimiento. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta sede informó que « con la emisión del fallo, las diligencias, en su integridad fueron devueltas al Centro de Servicios Judiciales, por lo que ya no tiene acceso a la carpeta virtual del proceso». El Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalino dijo que « [su] actuación (…) s e circunscribe a verificar el cumplimiento de la condena, luego de agotado el proceso penal, el cual se presume ajustado a derecho». La Coordinación Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Corporación indicó que «[el] recurso no se asignó a ningún despacho».

condena, luego de agotado el proceso penal, el cual se presume ajustado a derecho». La Coordinación Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Corporación indicó que «[el] recurso no se asignó a ningún despacho». La Fiscalía 104 Seccional memoró la actuación procesal cuestionada y afirmó que no existe transgresión alguna a la promotora, «por el contrario, se le han respetado todos los derechos y garantías procesales». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio respectivo, narró lo ocurrido en el asunto censurado y junto al Banco GNB Sudameris, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El abogado Jhon Jairo Rodríguez Sánchez « en calidad de defensor público», indicó que «no fu[e] designado para representación [de la hoy actora] en 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03894-00 las audiencias previas, solamente para finzalizar (sic) la audiencia de juicio oral» y, que, «Lugo Achury conocía (...) con suficiente antelación el proceso (...) y pese a su desinterés se le logró ubicar y aun así se desentendió de la actuación, [por lo] que no es aceptado (...) alegar vulneración al derecho a la defensa». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que la precursora desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda recriminada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- En efecto, Betsy Alejandra Lugo Achury pretende que se

contienda recriminada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- En efecto, Betsy Alejandra Lugo Achury pretende que se ordene «declarar (…), per se, la nulidad del proceso, desde la convocatoria a la audiencia de acusación, en razón a la indebida notificación y/o envío de citación para esa y las demás audiencias» en la causa penal n.° 2016-00601; no obstante, la revisión del expediente revela que la insatisfacción que trae a este excepcional sendero, no fue puesta en conocimiento de los jueces naturales, aun cuando emitida la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena y consecuente orden de captura, pudo formular recurso de casación o, al menos, adherir tales argumentaciones al interpuesto por Diego Alejandro Dussán Luna y, tras ser inadmitida la demanda, como lo fue mediante auto AP1450-2024, 15 mar., elevar «petición de insistencia», conforme lo previsto en el numeral segundo de ese proveído, a lo que suma que también soslayó solicitar la « nulidad por violación a garantías fundamentales » que prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Y es que, por conducto de esas «herramientas procesales» pudo dar a conocer la presunta «indebida notificación», endilgando violación a sus garantías fundamentales como lo hace en este escenario. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03894-00

conocer la presunta «indebida notificación», endilgando violación a sus garantías fundamentales como lo hace en este escenario. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03894-00 De modo que, no puede valerse de la « tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era el juicio criminal la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico, conviene memorar que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, reiterada en STC1161-2023 y STC9804-2024, entre otras. Ello, en virtud, a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar

legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reiterada en STC3119-2023 y STC9804-2024, entre otras). 1.1.1.- Adicionalmente, como en toda actuación judicial, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03894-00 STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022, STC2500-2024 y STC7975-2024, entre otras), más, cuando la censora, desde su asistencia a la audiencia preliminar de «FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN» llevada a cabo el 30 de abril de 2013, fue debidamente vinculada al proceso. 1.1.2.- Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

vinculada al proceso. 1.1.2.- Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- Ahora, frente a lo expuesto por la querellante, en el sentido que hubo negligencia de sus abogados de confianza en la Litis cuestionada, se resalta que tal situación resulta insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dichos profesionales fue inapropiada, puede, directamente, poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del

expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03894-00 judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). (STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC6680-2024, entre otras). En ese mismo sentido, la Sala Penal de esta Corporación, ha reiterado que, Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la

impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal (CSJ SP, 14 nov. 2022, rad. interno 15409, reiterada en STP6936-2024, entre otras). 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03894-00 2.- Como colofón, el resguardo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

entre otras). 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03894-00 2.- Como colofón, el resguardo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Betsy Alejandra Lugo Achury. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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