CSJ - STC12401-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12401-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12401-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04275-00 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve tutela que Nicolas Mejía Londoño instauró contra el Tribunal Superior Judicial del Distrito de Medellín, Sala Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 05001-31-03-011-2008-00083-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando en nombre propio, solicitó que se ordene al Tribunal accionado dar respuesta de fondo sobre la solicitud de aclaración pedida por él. Adujo, en síntesis, que en su calidad de apoderado de Mauricio Zuloaga Latorre, Juan Carlos Zuloaga Latorre, Obranegra S.A.S. y Penca S.A. en liquidación, demandados en proceso de responsabilidad civil que terminó con sentencia condenatoria, radicó derecho de petición el 23 de agosto de 2023 en el que solicitó a la Magistratura censurada constituirse como víctima dentro del proceso con SPOA 050011600024820200187500 iniciado por sus poderdantes contra los demandantes por fraude procesalRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04275-00 2 al hacer incurrir en error a los juzgadores. La petición fue negada por el Tribunal (14 sept 2023), ante lo que el gestor presentó solicitud de aclaración (21 sept. 2023), que a su vez fue negada y donde destacó que
Tribunal (14 sept 2023), ante lo que el gestor presentó solicitud de aclaración (21 sept. 2023), que a su vez fue negada y donde destacó que ese Tribunal no es competente para calificar sobre la existencia o no de ilícitos penales (12 oct. 2023). Indicó que, si bien es cierto esa colegiatura no debe calificar la conducta, en todo caso si debe constituirse como víctima dentro del proceso penal, por lo que vulneró el derecho fundamental de petición al negarse a dar respuesta de fondo a lo pedido. 2.- A la fecha de registro del proyecto de sentencia no se había recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los
postulación que les asiste. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04275-00 3 Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Nicolas Mejía Londoño. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2023-04275-00 4