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CSJ - STC12401-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12401-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12401-2024 Radicación n.º: 11001-02-03-000-2024-03836-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Freiman Elí Valencia Hernández, a través de apoderado, formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 013-2017-00417-01. ANTECEDENTES El accionante señaló, en lo fundamental, que en el Juzgado Trece de Familia de Cali se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Magnolia Hurtado Lasso, el cual finalizó mediante decisión que acogió las súplicas y lo condenó a suministrar alimentos en favor de esta (10 feb. 2021). La resolución, impugnada por el gestor, fue confirmada en su integridad por la Sala de Familia del Tribunal de Cali, el 15 de marzo de 2023.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03836-00 2 Inconforme, formuló recurso de casación, el cual fue denegado por el juez colegiado (05 ag. 2024) «sin permitir recursos contra dicha providencia, (…)». Para el gestor, la magistratura incurrió en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del artículo 334 del Código General del

providencia, (…)». Para el gestor, la magistratura incurrió en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del artículo 334 del Código General del Proceso, ya que el asunto versa sobre «la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los cónyuges Freiman Elí Valencia Hernández y Magnolia Hurtado Lasso, quienes por el hecho del matrimonio conformaron la sociedad conyugal Valencia Hurtado, sociedad que se está quedando en estado de liquidación y por ende transformando el estado civil de los consortes divorciados.» De esta manera, requirió ordenar al juez colegiado que «adelante todas las acciones para admitir el recurso de casación (…).» 2.- El Juzgado Trece de Familia de Cali relacionó las actuaciones a su cargo y concedió acceso al expediente digital. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del instrumento de protección constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03836-00 3 Revisada la actuación1, advierte la Corte que, mediante providencia del 5 de agosto del año en curso, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la concesión del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia (15 mar. 2023) proferida en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que Magnolia Hurtado Lasso suscitó frente al gestor.

la sentencia de segunda instancia (15 mar. 2023) proferida en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que Magnolia Hurtado Lasso suscitó frente al gestor. La resolución no mereció reparo alguno por parte del quejoso, comoquiera que no la cuestionó a través de los instrumentos dispuestos por el legislador2 – recursos de reposición y queja – y ante al juez natural de la causa. En este sentido, la afirmación del pretensor, de que el Tribunal no permitió formular «recursos contra dicha providencia, (…) », resulta infundada y ausente de elemento demostrativo alguno, pues lo cierto es, que el interlocutorio se notificó en debida forma – anotación en estado n.° 101 del 6 de agosto de 2024 - y fue comunicado a las partes mediante correo electrónico3. Lo expuesto revela, inequívocamente, la desidia del accionante acerca de la posibilidad que tuvo de reconvenir el auto que ahora cuestiona por esta vía y el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que identifica a este tipo de trámite constitucional. 1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/ssfamcali_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx? id=%2Fpersonal%2Fssfamcali%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FArango%2

FFamilia%2F76001311001320170041701%20%5BR0658%5D%2FActuaci%C3%B3n%20del%20Tribun al%20segregada 2 Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.3 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/ssfamcali_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx? id=%2Fpersonal%2Fssfamcali%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FArango%2 FFamilia%2F76001311001320170041701%20%5BR0658%5D%2FActuaci%C3%B3n%20del%20Tribun al%20segregada%2F30%2E00%20ComunicacionAuto%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fssfamcali%5Fc endoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FArango%2FFamilia%2F760013110013201700 41701%20%5BR0658%5D%2FActuaci%C3%B3n%20del%20Tribunal%20segregadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03836-00 4 Sobre el particular la Corte ha recordado que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018,

quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se declarará improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03836-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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