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CSJ - STC12402-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12402-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12402-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Morales Zamora, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n° 2010-00004-00/02.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso contra el señor Juan Hernández Hernández, Marcelo Horlady Castro, Jorge Iván Farfán Romero, la empresa Gran Buenautos, y Davivienda «con el fin de que [fueran] declarados civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida total del vehículo de placas CWA214 », derivados del accidente de tránsito ocurrido elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

24 de mayo de 2009, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 17 de noviembre de 2022 en la que declaró la responsabilidad civil contractual en su favor y en contra

24 de mayo de 2009, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 17 de noviembre de 2022 en la que declaró la responsabilidad civil contractual en su favor y en contra de los demandados Juan Hernández Hernández, Marcelo Horlady Castro, Jorge Iván Farfán Romero y los condenó al pago de una indemnización y desestimó las pretensiones en contra de Davivienda. Explicó que el apoderado de los señores Horlady Castro y Farfán Romero interpuso recurso de apelación que admitió el Tribunal Superior de Valledupar el 18 de octubre de 2023, y como «el recurrente guardó silencio y no lo sustentó por escrito en la forma y término señalado en por el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022», su apoderada judicial pidió declararlo desierto, solicitud que negó esa Corporación el 23 de noviembre de 2023 y dispuso correr traslado a la parte no apelante de la sustentación «efectuada de forma anticipada por la parte demandada ante el a quo », decisión que su abogada recurrió en reposición y mantuvo el 28 de febrero de 2024 y, posteriormente profirió sentencia el 4 de abril anterior que revocó la del a quo. Sostuvo que al resolver el recurso de apelación sin que este hubiera sido sustentado en segunda instancia, el Tribunal Superior incurrió en yerro procedimental absoluto porque «resolvió de fondo un recurso de apelación de sentencia, sin que el recurrente sustentara la alzada en las formas previstas por el legislador mediante los articulo 322 y 327 del CGP, en consonancia con el artículo 12

yerro procedimental absoluto porque «resolvió de fondo un recurso de apelación de sentencia, sin que el recurrente sustentara la alzada en las formas previstas por el legislador mediante los articulo 322 y 327 del CGP, en consonancia con el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 » puesto que «en sentencia STC9311-2024 [esta Sala] , estableció que tal omisión (…), desemboca en la deserción del recurso de apelación».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar « dejar sin efectos» la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 4 de abril de 2024, y que, en su lugar, declare desierto el recurso de apelación interpuesto por su contraparte.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó al juzgado de primer grado, así como a las partes e intervinientes en el proceso en cuestión.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente de las decisiones cuestionadas se opuso a lo pretendido, y adujo que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en tanto lo hizo «con base en la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia para ese momento, en proveídos como el CSJ STC5790-2021, STC5500-2022 y STC9226-2022, que permitía desatar la alzada con los reparos suficientes que se hubieren esbozado ante el a quo », por lo que no existe arbitrariedad que abra

STC9226-2022, que permitía desatar la alzada con los reparos suficientes que se hubieren esbozado ante el a quo », por lo que no existe arbitrariedad que abra paso al amparo suplicado.

2. La secretaría de la Sala accionada informó que el expediente digital contentivo del proceso, fue devuelto al juzgado de origen el 16 de abril de 2024.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la providencia cuestionada corresponde a la proferida por su superior funcional.

4. Quien dijo actuar como apoderada judicial del actor en el proceso cuya actuación se critica, solicitó acoger la argumentación y por ende las pretensiones de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios

las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama el accionante con las decisiones de 23 de noviembre de 2023 y 28 de febrero de 2024, proferidas en el proceso de responsabilidad civil n° 2010-00004-00/02. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. 3.1 En el proceso de responsabilidad civil n° 2010-00004-00/02 promovido por Pablo Emilio Morales Zamora, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2022 profirió sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad civil contractual en favor del demandante y en contra de los demandados Marcelo Horlandy Castro, Juan Hernández Hernández y Jorge Iván Farfán, y en consecuencia los condenó al pago de una indemnización. 3.2 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los

Marcelo Horlandy Castro, Juan Hernández Hernández y Jorge Iván Farfán, y en consecuencia los condenó al pago de una indemnización. 3.2 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandados Marcelo Horlandy Castro y Jorge Iván Farfán interpuso recurso de apelación en la referida audiencia, diligencia en la cual el Juez le corrió traslado para formular los reparos y le preguntó, «Tal como lo determina el artículo 322 habiéndose interpuesto recurso de apelación preguntamos al apelante, ¿va a presentar en esta vista pública los reparos a la decisión y que dan motivo a la inconformidad manifestada a través de la apelación, o lo va a hacer dentro de los tres días siguientes a la diligencia? ». Apoderado contestó, «No señor lo haré en esta oportunidad». (2 horas -27 minutos), por lo que enseguida el Juez indicó «entonces damos la oportunidad al Doctor Ávila González, para que los presente y queremos ser muy precisos en eso, no la sustentación al recurso, porque esa sustentación habrá necesariamente que hacerla ante el juez de segunda instancia, sino lo reparos muy puntuales y precisos que se tengan con respecto a la decisión». Y el apoderado judicial manifestó, «(...) Me permito pues presentar dichos reparos concretos en la siguiente manera (...) (2H. 27 Minutos 46 Segundos) (Derivado No.74AudienciadDeAlegatosYEmisiónDe Sentencia 17-11-2021-C01PrincipalexpedienteNo.100013103003201 0000400). 3.3 Concedido el recurso, el Tribunal Superior de Valledupar lo

No.74AudienciadDeAlegatosYEmisiónDe Sentencia 17-11-2021-C01PrincipalexpedienteNo.100013103003201 0000400). 3.3 Concedido el recurso, el Tribunal Superior de Valledupar lo admitió el 18 de octubre de 2023 y, conforme a lo establecido en el artículo 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

12 de la Ley 2213 de 2022 otorgó a la parte apelante cinco (5) días para sustentarlo. Vencido el término de traslado que le fue concedido para sustentarlo, como la parte recurrente no allegó pronunciamiento alguno, la apoderada judicial del demandante pidió el 1º de noviembre de 2023 declarar desierto el recurso de apelación, solicitud que negó esa Corporación el 23 de noviembre de 2023 y dispuso correr traslado a la parte no apelante de la sustentación «efectuada de forma anticipada por la parte demandada ante el a quo », decisión que el 29 de noviembre siguiente la abogada del demandante recurrió en reposición y mantuvo el Tribunal Superior accionado el 28 de febrero de 2024 y, posteriormente el 4 de abril anterior profirió sentencia en la que revocó la del a quo.

3.4 La inconformidad del accionante (demandante en el proceso), parte del auto de 23 de noviembre de 2023 por el cual, como se indicó, el Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y en su lugar dispuso

parte del auto de 23 de noviembre de 2023 por el cual, como se indicó, el Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y en su lugar dispuso el traslado al no apelante de la sustentación que había sido presentada en primera instancia. El fundamento para adoptar tal decisión fue el siguiente, (...) En el particular diligenciamiento, corresponde determinar sí hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de Marcelo Horlandy Castro y Jorge Iván Farfán, en contra de la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso de la referencia», y agregó, (...) En el caso de marras, se constata que, en la audiencia correspondiente, el apoderado judicial de los demandados expuso los motivos de su inconformidad en contra de la sentencia de primer grado. De la grabación de la audiencia, se avizora claramente que el apoderado sustentó de manera completa los reparos que formuló, por lo que, a pesar de que no lo hizo en la oportunidad que ahora señala la Ley 2213 de 2022, esta Sala, ciñéndose al 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

citado criterio de la Corte Suprema de Justicia, puede concluir que el extremo recurrente cumplió con la carga procesal impuesta. Así las cosas, se desestimará la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y se ordenará a la Secretaría de la Sala que corra traslado a la parte no apelante, por el término de 5 días hábiles para que se

Así las cosas, se desestimará la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y se ordenará a la Secretaría de la Sala que corra traslado a la parte no apelante, por el término de 5 días hábiles para que se pronuncie sobre la sustentación efectuada ante el a quo. Una vez realizado lo anterior, el proceso debe ingresar al despacho, para emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda en el turno que le fue asignado». Posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del aquí accionante contra la anterior decisión, la mantuvo en providencia de 28 de febrero de 2024 con sustento en precedentes de esta Sala mayoritaria que consideró confirman su criterio, y señaló, (...) Conforme con lo historiado, se avista que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al negar la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Sea la primero indicar que, teniendo en cuenta los preceptos establecidos en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación de sentencia debe sustentarse ante el superior de manera escrita dentro del término previsto en el citado artículo, y si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que no es admisible que se aplique de forma automática e irreflexiva la sanción que contempla la norma en mención en caso de que se sustente por escrito de forma prematura». (...)

Suprema de Justicia ha resaltado que no es admisible que se aplique de forma automática e irreflexiva la sanción que contempla la norma en mención en caso de que se sustente por escrito de forma prematura». (...) En este caso la parte recurrente presentó la sustentación, a través de los llamados reparos completos, antes de la oportunidad señalada en la normatividad ibidem, por lo que cumplió con la carga procesal impuesta, sin que ello implique el desconocimiento de las garantías fundamentales de la contraparte. Así las cosas, no se repondrá la providencia emitida el 23 de noviembre de 2023».

4. De la sustentación del recurso de apelación.

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

momentos específicos que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres

General del Proceso, establece, (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12,

expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

«ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la

impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

5. De la vulneración evidenciada.

Puestas así las cosas, en el asunto sometido a estudio, se advierte la vulneración del derecho invocado por el accionante, ante la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de Valledupar, en la decisión proferida el 23 de noviembre de 2023, en virtud de la cual, tuvo por cumplida la carga procesal de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022, con los reparos presentados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Téngase en cuenta que la indicación de reparos referida en la parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del

los reparos presentados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Téngase en cuenta que la indicación de reparos referida en la parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, alude «al señalamiento, en forma puntual y precisa, de los errores in iudicando o in procedendo cometidos por juzgador en la sentencia, esto es, los desatinos en el juzgamiento del caso o la desatención de las normas procesales disciplinantes del fallo mismo, las dos actuaciones diferenciadas temporal y conceptualmente» (CSJ. STC18085-2016). Igualmente, que, quien apela una sentencia además de citar de manera breve sus reparos concretos en relación con esa decisión, también debe acudir ante el superior para sustentar el recurso, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales, carga procesal que no cumplió el apoderado de los demandados en el proceso cuestionado según se anotó en precedencia, por lo que, para el caso concreto, lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al ser el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

sustentación ante el funcionario competente -la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupary, en la oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, postura que, por lo demás, fue unificada por esta Sala Especializada

oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, postura que, por lo demás, fue unificada por esta Sala Especializada en sesión del pasado 17 de julio de 2024.

6. Conclusión.

El amparo solicitado por Pablo Emilio Morales Zamora será concedido, debido al defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior de Valledupar al omitir aplicar la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de desplegar la carga de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia (deserción) propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. En consecuencia, se le ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que deje sin efecto el auto de 23 de noviembre de 2023 y las decisiones posteriores proferidas en el proceso de responsabilidad civil n° 2010-00004-00/02 y , en su lugar, profiera una nueva decisión acorde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela en favor de Pablo Emilio Morales Zamora, ante la vulneración del derecho al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del

RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela en favor de Pablo Emilio Morales Zamora, ante la vulneración del derecho al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto de 23 de noviembre de 2023 y las decisiones posteriores proferidas en el proceso de responsabilidad civil n° 2010-00004-00/02 y, en su lugar, profiera en el mismo término, una nueva decisión acorde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Salvamento de Voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Aclaración de Voto) 13Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

SALVAMENTO DE VOTO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03112-00 14Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi

Magistrado Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03112-00 14Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. 1.- Deber de consolidación y modificación del precedente. Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima. Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC9962024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que: «(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”» Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos

igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”» Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente y a la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos 15Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03112-00

finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento. 2.- Efectos temporales del cambio de precedente. Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos. La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigeniay en aquellos que se promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia de un lineamiento sustituido por el novedoso. Sobre esa temática y con el fin de abordar el análisis de los efectos de los fallos de constitucionalidad -específicamente respecto del fenómeno de la retrospectividad-, en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó: «El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se

de la retrospectividad-, en sente

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