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CSJ - STC12402-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12402-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12402-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la tutela promovida por Ana Lucia Giraldo Tob ón, quien dijo obrar como agente oficioso de Margarita María Giraldo Tobón, en contra de l Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la tutela de radicación 05001-31-09-018-2025-00243-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su hermana.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. La accionante, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermana, promovió acción de tutela de radicado 2025-00243 contra Colpensiones1, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que

2.1. La accionante, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermana, promovió acción de tutela de radicado 2025-00243 contra Colpensiones1, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que estimó vulnerados con ocasión de la Resolución SUB-351399 del 30 de octubre de 2025, mediante la cual esa entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, la reconoció a María Virginia Quintero Marín y a Susana Giraldo Quintero. La agencia oficiosa se sustenta en la condición de salud de la agenciada, quien presenta un trastorno afectivo bipolar posparto, circunstancia que le impide ejercer directamente su defensa.

2.2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante fallo del 9 de diciembre de 2025 2, declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial. Inconforme, impugnó dicha decisión.

2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 9 de febrero de 20263, confirmó el fallo de primera instancia.

1 Archivo 002ActaReparto.pdf, del expediente judicial. 2 Archivo 013FalloTutela018-2025-00243.pdf, del expediente judicial. 3 Archivo 003Sentencia.pdf, del expediente judicial.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01 3

3. La gestora censura las referidas decisiones , al sostener que tanto Colpensiones como las autoridades

3 Archivo 003Sentencia.pdf, del expediente judicial.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01 3

3. La gestora censura las referidas decisiones , al sostener que tanto Colpensiones como las autoridades judiciales fueron inducidas en error por la información suministrada por María Virginia Quintero Marín, quien, según afirma, hizo que William Giraldo Martínez suscribiera una declaración con información falsa respecto de su vínculo matrimonial. En su criterio, ello impidió que se valoraran las pruebas que acreditaban que estuvo casada con el causante durante más de cinco años y, por ende, que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los fallos de tutela cuestionados y ordenar a Colpensiones revocar o modificar la Resolución SUB -351399 del 30 de octubre de 2025, para que le reconozca y pague la sustitución pensional a su favor, así como las demás consecuencias económicas derivadas de dicha pretensión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó negar el amparo. Informó que mediante decisión del 9 de febrero de 2026 confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Dieci ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Indicó que la decisión seRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01 4 encuentra debidamente sustentada y remitió el enlace del expediente digital.

Conocimiento de Medellín. Indicó que la decisión seRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01 4 encuentra debidamente sustentada y remitió el enlace del expediente digital.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín pidió denegar el amparo. Señaló que en el trámite de la acción de tutela se garantizó el debido proceso, en tanto se vinculó a los terceros con interés y se valoraron las pruebas allegadas a la actuación. Agregó que la acción fue declarada improcedente por configurarse el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la controversia planteada.

María Virginia Quintero Marín solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor se realizó con base en el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que no puede afirmarse q ue Colpensiones o las autoridades judiciales hayan incurrido en error. Indicó que la accionante no agotó la vía gubernativa contra el acto administrativo que reconoció la prestación y que sus afirmaciones carecen de soporte probatorio. Agregó que, ante las afirmaciones que considera falsas, promovió denuncia penal en contra de la agente oficiosa por los delitos de injuria y calumnia.

Susana Giraldo Quintero solicitó negar el amparo. Manifestó que la pensión de sobrevivientes fue reconocida legalmente, señalando que desde su nacimiento convivió conRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01

Susana Giraldo Quintero solicitó negar el amparo. Manifestó que la pensión de sobrevivientes fue reconocida legalmente, señalando que desde su nacimiento convivió conRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01 5 su progenitor y su madre. Indicó que los hechos expuestos por la accionante no le constan y agregó que su padre fue cuidado durante su enfermedad por María Virginia Quintero Marín, quien asumió su atención. El Patrimonio Autónomo P .A.R.I.S.S solicitó su desvinculación.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al establecer que más que demostrar que el fallo de tutela cuestionado estuvo precedido de la valoración de pruebas ilegales o de una actuación fraudulenta, la gestora insistió en los mismos cuestionamientos formulados en el primer trámite constitucional, relacionados con el desconocimiento del vínculo matrimonial que sostuvo con Giraldo Martínez entre 1983 y 2004, circunstancia que, según afirmó, condujo a la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En ese contexto, concluyó que no se acreditó una situación fraudulenta que habilitara la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, sino únicamente una inconformidad con la decisión adoptada.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01

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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en

escrito inicial.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01

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1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU -627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.

2.2. A lo anterior se suma que ha operado la figura deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01 7

conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.

2.2. A lo anterior se suma que ha operado la figura deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01 7 la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión por auto del 28 de mayo de 2026 publicado en el estado 0016 del 12 de junio de 2026.

En consonancia con lo referido, resulta inviable analizar las inconformidades que plantea la quejosa, por cuanto el juez constitucional ya decidió el asunto, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01305-01

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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