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CSJ - STC12403-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12403-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12403-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03908-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la tutela que Rodrigo Martínez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 54405-3110001-2024-00069-01. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03908-00

1. Del escrito inicial se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos el auto que confirmó el reconocimiento de dos herederas en la sucesión de su ex pareja (3 sep. 2024).

En sustento adujo que tras la muerte de su ex cónyuge, las señoras Rosa y Leticia Rodríguez Sánchez promovieron la respectiva sucesión y pidieron

de su ex pareja (3 sep. 2024). En sustento adujo que tras la muerte de su ex cónyuge, las señoras Rosa y Leticia Rodríguez Sánchez promovieron la respectiva sucesión y pidieron ser reconocidas como hijas de la causante. Relató que el juzgado dio apertura al liquidatorio y accedió al reconocimiento solicitado (2 abr. 2024). Contra esa determinación interpuso reposición en subsidio apelación porque no estaba demostrado que la causante fuese la misma persona que la progenitora de las convocantes de la sucesión, toda vez que el número de identificación contenido en los registros civiles de nacimiento de las herederas -de origen venezolanodistaban de aquel obrante en la cédula de ciudadanía colombiana de la difunta. En su concepto, la forma idónea de acreditar la doble nacionalidad de la finada, y con ello, su i ndividualidad, era a través de una «carta de naturalización». Dichos recursos fueron desestimados en ambas instancias (19 jun. y 3 sep. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales y los de su menor hijo porque, en su criterio, las autoridades convocadas no analizaron adecuadamente las circunstancias fácticas y probatorias relativas al caso concreto.

2. El tribunal convocado remitió el link del expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03908-00 El amparo se denegará porque la decisión cuestionada es razonable. Para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar el problema jurídico a resolver y, a su vez, las generalidades del trámite de sucesión. Luego, se refirió a la reglamentación relativa a la carta de naturalización exigida por el accionante y destacó que, independientemente de la nacionalidad de la difunta, lo cierto era que existía certeza de que se trataba de la misma persona. En concreto señaló que: «(...) a voces del artículo 9 de la Ley 43 del 1 de febrero de 1993, actualmente derogada por la Ley 2332 del 25 de septiembre de 2023, “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, los ciudadanos extranjeros, previo cumplimiento de los requisitos allí enlistados, podían acceder a ser colombianos por adopción. De donde se sigue que adquirida la nacionalidad de colombiano, que se concedía mediante carta de naturalización o resolución de inscripción, tal como lo mandaba el artículo 13 de la misma disposición, el adquirente se sometía y debía obedecer fielmente la Constitución Política y las leyes de la República. Como puede verse, a quienes se expide carta de naturalización o resolución de

disposición, el adquirente se sometía y debía obedecer fielmente la Constitución Política y las leyes de la República. Como puede verse, a quienes se expide carta de naturalización o resolución de inscripción como colombiano es a las personas extranjeras, que no a los nacionales colombianos, ya que, por nacimiento, de manera inherente, adquiere dicha nacionalidad. Dentro de este asunto, todo lo contrario a lo reclamado por los recurrentes, a las promotoras les es ajeno allegar la regularización de la causante Josefina Salas Sánchez (q.e.p.d.), toda vez que ésta , de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, es nacional colombiana por nacimiento, pues nació en el municipio de Cúcuta. Diferente es que la causante Salas Sánchez tenía otra nacionalidad, la venezolana, la cual se desconoce cómo fue adquirida; pero lo cierto es que, con independencia de ello, se tiene certeza de que Josefina Salas Sánchez (q.e.p.d.) se identificaba, en el territorio patrio con la cédula de ciudadanía n° 60’399.978 y en el vecino país – República Bolivariana de Venezuela con la cédula de identidad n° 12’252.230.» Posteriormente realizó un recuento de las pruebas obrantes en el paginario, en especial, se refirió a las certificaciones expedidas por Migración Colombia, de las cuales concluyó que la causante era colombiana de nacimiento, ostentaba doble nacionalidad y tenía números de identificación 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03908-00

Colombia, de las cuales concluyó que la causante era colombiana de nacimiento, ostentaba doble nacionalidad y tenía números de identificación 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03908-00 diferentes en cada país. De allí razonó que para demostrar que se trataba de la misma persona, no era necesario acreditar la doble nacionalidad mediante la carta de naturalización, toda vez que la situación de la finada no encuadraba en los presupuestos expuestos. Relievó que en el pasado se tramitó un proceso de unión marital de hecho de la causante en el que se reconoció legitimación en la causa a las hermanas Rosa y Leticia. Sobre la temática aseveró: «A propósito de lo anterior, bueno es remembrar que en otrora oportunidad (sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por Rosa y Leticia Rodríguez Sánchez, como herederas determinadas de la causante Josefina Salas Sánchez, en contra del señor Rodrígo Martínez, radicación 54405-3110-001-2021-00741-01, C.I.T. 2022-0461) en punto de la legitimación de las señoras Rosa y Leticia Rodríguez Sánchez para demandar como herederas de Josefina Salas Sánchez (q.e.p.d.) se dijo lo que a continuación se reproduce. “…el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia certificó que la señora Josefina Salas Sánchez “en vida ostentaba doble nacionalidad” y registró 18 movimientos migratorios desde el 24 de mayo de 2001 hasta la fecha.

“…el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia certificó que la señora Josefina Salas Sánchez “en vida ostentaba doble nacionalidad” y registró 18 movimientos migratorios desde el 24 de mayo de 2001 hasta la fecha. Tal dualidad de nacionalidad está legalmente permitida y se encuentra reglamentada en el artículo 22 de la Ley 43 del 1 de febrero de 1993, “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, previendo dicha norma que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad, tanto así que los derechos civiles y políticos que se adquieren por ser nacional por nacimiento no se pierden. Si lo anterior es así como en efecto lo es, y en atención a que dentro del proceso la parte demandada nunca puso en entredicho la identidad de quien fuera señalada como su compañera permanente, la legitimación en causa por activa de quienes se reputan sus herederas, queda despejada de toda duda puesto que sus registros civiles de nacimiento dan cuenta de que su progenitora lo era la señora Josefina Salas Sánchez, quien en vida tuvo nacionalidad colombo-venezolana.” (Negrillas de la sala) Finalmente, hizo una valoración de las pruebas en conjunto y concluyó acertada la decisión de reconocer a las nuevas sucesoras. En especial, resaltó que el número de identificación de la causante que se hallaba contenido en el registro civil de nacimiento aportado por el tutelante para demostrar la filiación

acertada la decisión de reconocer a las nuevas sucesoras. En especial, resaltó que el número de identificación de la causante que se hallaba contenido en el registro civil de nacimiento aportado por el tutelante para demostrar la filiación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03908-00 de su hijo con la causante, era idéntico al consagrado en el de las hermanas Rosa y Leticia. De allí que los tres hijos se encontraran en la misma situación y se despejara cualquier duda acerca de la individualidad de la fallecida: Traduce lo anterior, insístase, en que la causante ostentó esas dos nacionalidades: la de nacional colombiana identificada con la numeración indicada, y la de venezolana con la identificación en reseña. Y tan sólido es lo expuesto, que el menor Federico Martínez Sánchez, quien es fruto del matrimonio de Rodrigo Martínez y la causante Josefina Salas Sánchez, justamente rogó por intermedio de su progenitor, el reconocimiento como heredero de aquella, siendo apropiado denotar que se encuentra en las mismas condiciones de las otras herederas, esto es, que en su Registro Civil de Nacimiento su señora madre se identificó con nacionalidad venezolana , especialmente porque el alumbramiento se dio en el vecino país. La siguiente imagen recrea lo expuesto: (...) En ese estado las cosas, en este asunto, resulta pacífico que las promotoras de este trámite liquidatorio, señoras Rosa y Leticia Rodríguez Sánchez acreditaron ser herederas Josefina Salas Sánchez (q.e.p.d.), lo cual, conforme quedare anotado, quedó decantado desde el proceso de unión marital de hecho que promovieron.

herederas Josefina Salas Sánchez (q.e.p.d.), lo cual, conforme quedare anotado, quedó decantado desde el proceso de unión marital de hecho que promovieron. Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios mediante el ordinal 2° del proveído adiado 2 de abril de 2024 se muestra atinada, dado que las señoras Rosa y Leticia Rodríguez Sánchez, y dicho sea de paso el menor Federico Martínez Sánchez, son hijos, y por ende herederos, de la causante Josefina Salas Sánchez quien en vida ostentó doble nacionalidad. Corolario, razón suficiente le asistía al a quo para su reconocimiento como herederas, y, por tanto, el ordinal y auto que así lo dispuso ha de ser confirmado. (Resaltado nuestro) Fíjese entonces que la decisión de confirmar el reconocimiento como herederas de Rosa y Leticia Rodríguez Sánchez no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque a través de distintas pruebas se logró demostrar la individualidad de la difunta y su relación filial con sus tres hijos, independientemente, de la discusión que pudiera suscitarse sobre la forma de probar la doble nacionalidad; raciocinios que, al margen de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03908-00 Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el

no lucen irracionales o antojadizos. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03908-00 Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DENEGAR la tutela instada por Rodrigo Martínez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03908-00 Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03908-00 Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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