CSJ - STC12404-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12404-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12404-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03896-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo instauró contra los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Soacha , extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a los Agentes del Ministerio Público adscritos a los estrados accionados y demás intervinientes en los consecutivos 2575431-10-002-2024-00268-00 y 25754-31-10-003 2024-00087-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y al mínimo vital», para que se ordenara «a quien corresponda en derecho avocar conocimiento de la Demanda de Aumento de Cuota Alimentaria No 2024-0268 [en la que es] parte demandante».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03896-00 2 En compendio, adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Soacha remitió la referida demanda a su homólogo Tercero « por haberse declarado impedido para conocer[la], según su criterio al configurarse causal dentro de lo que
2 En compendio, adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Soacha remitió la referida demanda a su homólogo Tercero « por haberse declarado impedido para conocer[la], según su criterio al configurarse causal dentro de lo que fija el artículo 144 del C. G. P . »; sin embargo, el receptor suscitó « conflicto negativo de competencia [a] (…) por considerar que el impedimento (…) no estaba fundado (…), por lo cual dichas diligencias se remitieron [al Tribunal vinculado] », autoridad que, mediante proveído del pasado 27 de junio, « orden[ó] que el Juzgado 02 de Familia de Soacha (…) es quien debe conocer de la demanda de aumento de cuota alimentaria». A pesar de lo anterior, dicho despacho, en auto de 9 de julio siguiente, «se declara nuevamente impedido (…) de forma arbitraria» y, por ende, envió la causa al Tercero, quien el 22 de julio de 2024 dispuso «solicita[r] al 02 de familia de Soacha (…) que aclare por escrito dentro de 5 días de plazo siguientes a la notificación, (…) algunas situaciones [y] a la fecha se venci[ó] [el] plazo (…) [sin] pronunciarse», por lo que, «desde casi comienzos del año 2024 [ha] sido sometido de forma arbitraria, ilegal, infundada e inconstitucional a una serie de impedimentos con el fin de NO conocerse y admitirse su demanda (…) lo cual está afectando gravemente». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió enlace de acceso al expediente del conflicto de competencia n.° 2024-00502.
gravemente». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió enlace de acceso al expediente del conflicto de competencia n.° 2024-00502. El Juzgado Segundo de Familia de Soacha se opuso al amparo y destacó que «ha sido a causa del indebido proceder del actor, las múltiples recusaciones presentadas en sus demandas, pues (…) ha venido embistiendo con diferentes tipos de acciones, que ocasionan el impedimento para poder conocer y darle el trámite adecuado de las demandas »; además, informó que, « [desconoce] el estado actual en que se encuentra el proceso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03896-00 3 El Tercero de Familia de esa sede relató el trámite surtido en el asunto censurado, alegó falta de legitimación por pasiva y defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Con el propósito de solventar las pretensiones del gestor, dirigidas a endilgar una presunta « dilación» para atender la demanda que por «AUMENTO DE CUOTA DE ALIMENTOS DE PERSONA MAYOR DE EDAD EN CONDICIÓN DE INVALIDEZ», promovió en contra de su progenitor José Isaac Riveros Baquero ante el Juzgado Segundo de Familia de Soacha (rad. n.° 2024-00268), se describen las siguientes actuaciones, respecto del tema discutido: - Por reparto, correspondió al Juzgado Primero de Familia de Soacha
Isaac Riveros Baquero ante el Juzgado Segundo de Familia de Soacha (rad. n.° 2024-00268), se describen las siguientes actuaciones, respecto del tema discutido: - Por reparto, correspondió al Juzgado Primero de Familia de Soacha (15 abr. 2024), donde, a través de interlocutorio de 22 de abril, su titular «[declaró] configurada la causal de [impedimento]» prevista en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que «el demandante (…) instauró denuncia penal [en su] contra (…), [a]simismo, (…) inici[ó] proceso disciplinario». - Enviada la lid «a la Oficina de Reparto, para que la misma sea repartida entre los Juzgados Segundo y Tercero de Familia del Circuito de Soacha» (22 abr. 2024), el primer juzgador la «DIRECCION[Ó] en equidad (sic) [y] ORDEN[[Ó] la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero» (10 may. 2024), quien, cuando fue enterado, ya había determinado que «el trámite preferente correspondía remitir en primera medida al Juzgado Segundo (…)Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03896-00 4 para que [resolviera] si asumía o no la competencia del conflicto, como quiera que el mismo era el siguiente Juzgador en turno » (16 may. 2024). - No obstante, al advertir lo ocurrido, en decisión de 23 de mayo, ese mismo fallador -el Tercero-, se declaró « incompetente para
como quiera que el mismo era el siguiente Juzgador en turno » (16 may. 2024). - No obstante, al advertir lo ocurrido, en decisión de 23 de mayo, ese mismo fallador -el Tercero-, se declaró « incompetente para conocer» y «suscit[ó] conflicto negativo de competencia para con el Juzgado Segundo». - El 27 de junio de 2024, el Tribunal de Cundinamarca, a través de ponente, estableció que « el conocimiento corresponde al Juzgado 2° de Familia de Soacha», quien al recibir las diligencias, «DECLAR[Ó] configurada la causal de impedimento contemplada en el numeral 7° del artículo 141 del C. G. del P.», porque, para ese momento (9 jul. 2024), el alimentario «[la] ha embestido de manera directa (…) radicando el día 4 de junio del corriente, queja disciplinaria [y] se hizo necesario su vinculación al denuncio penal identificado con NUNC. 110016010000202343394 (…), por el delito de amenazas, (Art. 347 C.P.), (…) debido a las constantes intimidaciones de las que [ha] venido siendo víctima (…), corroborando con ello la causal invocada». - El Juzgado Tercero, previo a dirimir lo relativo al impedimento planteado, hizo una serie de requerimientos, que, atendidos, conllevaron a la decisión de 22 de agosto, en la que « no avoca conocimiento [y] propon[e] conflicto negativo de competencia, ante
planteado, hizo una serie de requerimientos, que, atendidos, conllevaron a la decisión de 22 de agosto, en la que « no avoca conocimiento [y] propon[e] conflicto negativo de competencia, ante la Honorable Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca», Colegiatura que resuelve «ordena[r] la devolución del expediente a la señora Juez Segundo de Familia de Soacha, para que SIN MÁS DILACIÓN, proceda al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en auto del 27 de junio de 2024,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03896-00 5 resolviendo sobre el impedimento declarado por el Juez Primero de Familia de la misma localidad» (17 sep.). 1.2.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que, en reciente data (17 sep. 2024), el Tribunal convocado dirimió lo de su cargo, sin que exista constancia de la devolución del expediente y, en ese contexto, la tutela no se abre paso, en tanto, para el día en que se acudió a este sendero excepcional (29 jul. 2024), permanecía pendiente de definirse -como hasta ahora-, por parte del juez natural, la admisión de la demanda presentada -de ser ese el casoy, por ende, se torna anticipada la formulación de este remedio, en la medida que, mientras no se desentrañen por los juzgadores ordinarios las circunstancias que rodean los impedimentos propuestos, de manera que se establezca con imparcialidad el competente, es inviable incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada
ordinarios las circunstancias que rodean los impedimentos propuestos, de manera que se establezca con imparcialidad el competente, es inviable incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores comunes (CJS STC13188-2021, mencionada en STC3650-2024). En cuanto a ello, esta Sala Especializada ha predicado,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- Son estos motivos los que llevan al fracaso del socorro instado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03896-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Soacha. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala