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CSJ - STC12405-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12405-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12405-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03789-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que C.E.C. en condición de representante legal de la menor T.S.G.C promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso declarativo n° 202200244.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03789-00

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « niñez» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « niñez» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que F.E.C.Q promovió proceso declarativo solicitando la existencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y liquidación de esta respecto de J.W.G.M., fallecido el 28 de julio de 2021.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Popayán, quien por auto del 22 de agosto de 2022 lo admitió, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y la notificación a las herederas determinadas A.G.T y Y.A.G.T, representadas por su madre O.T.G, y a T.S.G.C, representada por la gestora. Por auto del 14 de marzo de 2023 se tuvo por notificada por aviso a la menor T.S.G.C y en memorial del 27 de marzo siguiente, a través de su apoderado, la actora solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación. Surtido el traslado de rigor, en proveído del 2 de noviembre de 2023 se declaró la nulidad parcial del proceso en relación con la menor atrás referenciada. La anterior determinación fue recurrida por la demandante, de tal suerte que en proveído del 12 de febrero de 2024 se repuso la misma y se negó la solicitud de nulidad, decisión mantenida en sede de apelación el

atrás referenciada. La anterior determinación fue recurrida por la demandante, de tal suerte que en proveído del 12 de febrero de 2024 se repuso la misma y se negó la solicitud de nulidad, decisión mantenida en sede de apelación el 21 de agosto pasado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán al resolver el recurso promovido por la accionante. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03789-00 En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto «la disparidad de criterios obedece a que el Juzgado Primero de Familia accionando, ha tenido en menos de dos (2) años, cambio de titular, circunstancia que en nada podría afectar, pues el procedimiento se halla expreso y su normativa no puede en ningún caso ser desconocida con la excusa de una mejor interpretación».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se revoquen los autos del 12 de febrero y 21 de agosto de 2024 que negó y mantuvo, respectivamente, la nulidad solicitada, y, en consecuencia, «se CONFIRME la NULIDAD PARCIAL decretada en AUTO

INTERLOCUTORIO N° 1528 DE 02 DE NOVIEMBRE DE 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Popayán solicitó negar el amparo por cuanto « las decisiones proferidas se encuentran conforme lo prevé nuestro ordenamiento jurídico colombiano, aunado que, en los términos del artículo 329 del C.G.P., se obedeció al Tribunal superior del distrito judicial de Popayán Sala Civil, quien confirmo lo decidido en esta instancia judicial».

nuestro ordenamiento jurídico colombiano, aunado que, en los términos del artículo 329 del C.G.P., se obedeció al Tribunal superior del distrito judicial de Popayán Sala Civil, quien confirmo lo decidido en esta instancia judicial».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán pidió declarar la improcedencia de la acción por cuanto « la decisión adoptada en auto del 21 de agosto de 2024, se ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales, ni constitución un juicio de corrección de la decisión judicial».

3. El Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán estimó que la acción debía ser denegada « toda vez que la misma no está constituida por como tercera instancia para resolver las decisiones que en su momento, ya se determinaron en procesos judiciales y porque como resumen, el envió

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03789-00 de las citaciones se cumplió a las direcciones aportados al juez en la demanda y tal proceder dio lugar a la aplicación de las notificaciones que se ajustaron a lo normado en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites

228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular la accionante cuestiona las providencias del 21 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Popayán que confirmó lo determinado el 12 de febrero de 2024 por parte del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad que, a su vez, negó la nulidad promovida por ella argumentando una indebida notificación, al considerar que las mismas impiden sus derecho de contradicción y obvian el artículo 91 del Código General del Proceso « que trata del traslado de la demanda y la forma como debe cumplirse».

3. Revisada la providencia del 21 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala por ser la que

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03789-00 resolvió de manera definitiva sobre la nulidad que formuló la quejosa (CSJ STC6491-2018), se advierte que la misma no estructura ningún defecto

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03789-00 resolvió de manera definitiva sobre la nulidad que formuló la quejosa (CSJ STC6491-2018), se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para confirmar « el auto que dispuso reponer para revocar el proveído del 2 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, denegó a nulidad formulada por el apoderado de la señora [C.E.C.], quien actúa como representante legal de la menor T.S.G.C., de fecha 12 de febrero de 2024 » la Corporación convocada condensó los reparos de la actora así: «la señora [C.E.C.], actuando en representación de la menor T.S.G.C., y por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, arguyendo, que debe imperar el respeto a la institucionalidad, pue careciendo de correo electrónico la demandada se debió recurrir al envío por correo certificado de copia de la demanda con sus anexos a aquella dirección, o con la entrega al despacho de dicha documentación, como se hacía antes de la virtualidad, y competía al juzgado notificar el auto admisorio y dar traslado físico de la demanda con sus anexos, “actuación que fue omitida en su totalidad”. Agrega, que invoca la nulidad, porque lo único que llegó al domicilio de la demandada “eran los oficios enviados por el apoderado de la demandante de citación para

nulidad, porque lo único que llegó al domicilio de la demandada “eran los oficios enviados por el apoderado de la demandante de citación para notificación personal y de notificación por aviso” documentos de los cuales no había posibilidad de tener conocimiento de los hechos, y al tenerse por notificada la demandada por conducta concluyente, se cercenó su derecho al debido proceso. Que en este orden, no comparte el criterio del nuevo juez, quien por demás, reconoce como primera medida que el traslado le corresponde al despacho, “previa solicitud de parte, empero al no existir constancia o soporte de ello, no se realizó el mismo”, y por lo tanto, el traslado de la demanda y sus anexos a la parte contraria no operó, advirtiendo, que en el caso concreto al desconocerse el correo electrónico de la representante legal de la menor T.S.G.C., se procedió a efectuar la notificación conforme a lo establecido en el artículo 291 y 292 del CGP, sin embrago, no fue remitida copia de la demanda y sus anexos [art. 91 del CGP], por lo que compete a la parte demandante probar que procedió en tal sentido, pues lo contrario comportaría una agresión al derecho de contradicción. En consecuencia, solicita se revoque la decisión adoptada en auto del 12 de febrero de 2024, y en su lugar, se confirme la nulidad parcial decretada el 02 de noviembre de 2023, por no haberse dado oportunamente traslado de la demanda y anexos a su representada, conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso»

en su lugar, se confirme la nulidad parcial decretada el 02 de noviembre de 2023, por no haberse dado oportunamente traslado de la demanda y anexos a su representada, conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso» 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03789-00 Del recuento procesal destacó que, para la notificación de la parte pasiva del litigio, y en particular de la aquí accionante, en el libelo de la demanda se señaló la dirección «( dirección señalada en la providencia ) de la ciudad de Popayán. Dirección obtenida de la declaración rendida por la señora [C.E.C.], en audiencia de juicio oral llevada a cabo el día 03 de febrero de 2022 en el JUZGADO 04 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN dentro del proceso con radicado 190016000602201307888. Afirmación que puede ser constatada con el acta y el audio de la audiencia que se adjunta». Así, el apoderado de la parte demandante -el 22 de febrero de 2023solicitó tener por notificada a la gestora « aportando copia de la “CITACION PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” remitida por el apoderado de la demandante a [C.E.C.], por “Inter Rapidísimo”, a la dirección denunciada en la demanda para notificaciones personales, con constancia de entrega a [“P.V”]». Sin embargo, al no haber acudido al despacho para notificarse del auto admisorio de la demanda « se procedió a remitir la notificación por aviso, que según consta en la certificación expedida por la empresa de correo “Inter

Sin embargo, al no haber acudido al despacho para notificarse del auto admisorio de la demanda « se procedió a remitir la notificación por aviso, que según consta en la certificación expedida por la empresa de correo “Inter Rapidísimo”, fue dirigida a la misma dirección a la que se remitió la citación para notificación, esto es, a la (dirección señalada en la providencia ), siendo recibida por [“L.R”]». Teniendo en cuenta lo anterior, y luego de citar la norma que estimó relevante para el caso (artículo 133 numeral 8°, 2191 y 292 del Código General del Proceso), señaló que en el presente asunto: «tanto la citación para notificación personal, como la notificación por aviso, fueron remitidas a la dirección denunciada en la demanda, esto es, (…), según constancia expedida por la empresa de correo, dando cuenta de su entrega en la dirección correspondiente (archivo No. 018, y archivo No. 021), en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C. G. del Proceso, y en tal virtud, los “certificados de entrega” en comento, ofrecen la certeza suficiente de que la “citación para notificación” y la “notificación por aviso” 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03789-00 se entregaron en la dirección denunciada para notificaciones de la señora [C.E.C.]» Situación anterior que «se entiende amparada por una presunción de buena fe» en la medida que la actora no acreditó que el inmueble al que se dirigieron las notificaciones no era su lugar de domicilio y/o ubicación,

Situación anterior que «se entiende amparada por una presunción de buena fe» en la medida que la actora no acreditó que el inmueble al que se dirigieron las notificaciones no era su lugar de domicilio y/o ubicación, pues, conforme el artículo 291 ibidem, y como lo destaco el juez de primer grado, la norma en comento: «no exige que la notificación deba surtirse en el lugar de domicilio, residencia o de trabajo del demandando, al punto, que el parágrafo del artículo 82 del CGP, habilita al demandante que “cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia”. De ahí, que “en la actualidad, la comunicación puede efectuarse a cualquiera de los lugares en que el interesado pueda informarse del proceso que cursa en su contra, incluso si no es su domicilio o residencia, siempre que sea idóneo para que conozca la noticia judicial”1» (negrilla y referencia propia del texto). Sentado lo anterior, aseveró que la circunstancia alegada por la actora, según la cual las comunicaciones fueron recibidas por personas diferentes, en nada afecta la legalidad de la actuación, «y de ser cierto que se trata “de la casa de un familiar”, se entiende que la señora [C.E.C.] es conocida en la misma, pues las notificaciones fueron recibidas sin repudio alguno por [P.V. y L.R], respectivamente» de manera que: «el acto procesal cumplió su finalidad, que no era otra, que enterar a la demandada de las diligencias surtidas ante el Juzgado Primero de Familia de Popayán, quien incluso, asegura haber comparecido ante el Juzgado, luego de

«el acto procesal cumplió su finalidad, que no era otra, que enterar a la demandada de las diligencias surtidas ante el Juzgado Primero de Familia de Popayán, quien incluso, asegura haber comparecido ante el Juzgado, luego de haber recibido la citación para notificación personal. Distinto, es que también se pretenda atribuir al despacho judicial que fue éste quien no entregó copia de la demanda y sus anexos, pese la comparecencia de la demandada a sus instalaciones, pues tal afirmación no pasa de ser un mero dicho sin respaldo probatorio» 1 CSJ AC1353-2018, 9 abr. 2018, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-00070-00. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03789-00 Con base en lo anterior, concluyó que la accionante fue notificada en debida forma « en la dirección denunciada en la demanda, pues a la misma se remitió la “citación para notificación personal” y la “notificación por aviso” [a la que se acompañó 6 folios], recibidas a satisfacción, de donde se colige, que en dicho lugar fue válidamente enterada la demandada de la actuación judicial» advirtiendo además que: «ningún imperativo legal imponía al demandante [siendo éste quien remitió las comunicaciones] remitir con la notificación por aviso copia de la demanda y de sus anexos, pues el artículo 292 del CGP, claramente indica que, tratándose del auto admisorio de la demanda, “el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica”, copia que según consta en la notificación por aviso, fue arrimada a la misma.» De esta forma la autoridad judicial confirmó el auto apelado de fecha

informal de la providencia que se notifica”, copia que según consta en la notificación por aviso, fue arrimada a la misma.» De esta forma la autoridad judicial confirmó el auto apelado de fecha 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Popayán, «teniendo en cuenta que no se configura la causal de nulidad prevista en el num. 8 del art. 133 del CGP., ni la existencia de ninguna vulneración del derecho al debido proceso» de la actora.

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de este no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la quejosa frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03789-00 disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para

de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700). Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión

constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03789-00 reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por C.E.C. en condición de representante legal de la menor

T.S.G.C.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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