CSJ - STC12405-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12405-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12405-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2026, que negó el amparo promovido por Carlos Alberto Rojas Martínezquien dice actuar como apoderado de Carlos Antonio Romero Díaz– contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y recta aplicación de justicia de quien dice representar.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 2 2.1. Ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI contra Carlos Antonio Romero Díaz, el cual versó sobre una franja de terreno del inmueble identificado con FMI157-39101.
2.2. El estrado judicial -con sentencia del 17 de febrero de 2025decretó la expropiación por motivos de utilidad pública del predio señalado. De igual forma, entre otras
2.2. El estrado judicial -con sentencia del 17 de febrero de 2025decretó la expropiación por motivos de utilidad pública del predio señalado. De igual forma, entre otras determinaciones, fijó como indemnización en favor del demandado la suma de $48.298.011.
2.3. El togado indicó que las obras civiles ya finiquitaron. No obstante, refirió que han peticionado en diversas oportunidades la entrega del depósito judicial, pero no han tenido respuesta positiva.
3. El abogado promotor censura que el estrado confutado ha incurrido en mora judicial respecto de la entrega del depósito judicial constituido, habida cuenta que el pleito y las obras realizadas por la ANI ya terminaron.
Asimismo, se queja que el fallador no ha dado respuesta afirmativa a diversas solicitudes de entrega del mentado título. Por demás, enrostra que no se valoró correctamente la indemnización por daño emergente, ni por lucro cesante al interior de la causa ordinaria. En consecuencia, pide que se le ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá la entrega inmediata del título de depósito judicial referido.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01
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1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá pidió que fuera denegado el amparo por cuanto no ha incurrido en mora judicial. En sustento de su dicho, explicó que dentro del proceso de expropiación promovido por la ANI se profirió sentencia el 17 de febrero de 2025 y que la entrega de la indemnización consignada mediante depósitos
incurrido en mora judicial. En sustento de su dicho, explicó que dentro del proceso de expropiación promovido por la ANI se profirió sentencia el 17 de febrero de 2025 y que la entrega de la indemnización consignada mediante depósitos judiciales no depende únicamente del transcurso del tiempo, sino del cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso. Indicó que, mediante varios autos, informó al accionante que el pago solo podrá ordenarse cuando se acredite la entrega definitiva del inmueble y el registro de la sentencia junto con el acta de entrega en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, requisitos que aún no se han cumplido, por lo que la actuación del juzgado se ajusta a la ley y no obedece a una omisión injustificada.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo rogado por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento, explicó que «el actor critica, fundamentalmente, que no se ha efectuado la entrega de los depósitos judiciales; empero, en providencias del 24 de septiembre, 22 y 31 de octubre, todos de 2025, se le ha indicado al actor que se debe cumplir lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 399 del C. G.P. para acceder a lo pedido».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 4
IV. IMPUGNACIÓN
El abogado accionante censura del fallo de primer grado
12 del artículo 399 del C. G.P. para acceder a lo pedido».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 4
IV. IMPUGNACIÓN
El abogado accionante censura del fallo de primer grado constitucional que no existía recurso procedente contra la negativa del juzgado confutado, por cuanto aquél nunca profirió auto negando la entrega del depósito judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderadoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 5 judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos
proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderadoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 5 judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en
CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).
2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»1. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del
clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.
1 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 6 Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).
2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este
providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se subraya)Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 7
genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se subraya)Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 7
3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder3 que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
3 Página 18, archivo “PODERES_16_4_2026, 8_38_06” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 8
3 Página 18, archivo “PODERES_16_4_2026, 8_38_06” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01429-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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