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CSJ - STC12407-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12407-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12407-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00007-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de febrero de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida Sandra Paola Callejas Uribe, como representante de la menor de edad S.V.C., contra el Juzgado Catorce de Familia de Medellín1. Al trámite fue ron vinculados las parte s e intervinientes en el proceso de radicación 05001311001420220025600.

I. ANTECEDENTES.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con i déntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificaciónRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00007-01 2

1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

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1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado accionado se adelantó proceso de sucesión de Ana Gabriela Villa de Arango, dentro del cual fue reconocida como heredera la adolescente Sara Vallejo Callejas. En sentencia del 1° de julio de 2025 se impartió aprobación al trabajo de partición y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el auto del 23 de junio de 2022 que declaró la apertura de la sucesión. Asimismo, ordenó la protocolización de la sentencia y del trabajo de partición en la Notaría Octava de Medellín.

2.2. El 10 de septiembre de 2025 el apoderado de la tutelante, con fundamento en los artículos 1366 del Código Civil y 500 del Código General del Proceso, solicitó que se ordenara al albacea rendir cuentas de su admiración.

2.3. Por auto del 25 de septiembre de 2025 el juzgado negó la solicitud , con fundamento en que el trámite se encontraba finalizado y la rendición de cuentas debía adelantarse en proceso independiente. Frente a esa decisión el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00007-01 3 2.4. El 3 de diciembre de 2026 el despacho mantuvo su decisión al desatar la reposición y rechazó por improcedente la alzada.

3 2.4. El 3 de diciembre de 2026 el despacho mantuvo su decisión al desatar la reposición y rechazó por improcedente la alzada.

3. La accionante manifiesta que el juzgado realizó « una interpretación restrictiva, literal y aislada del artículo 500 del Código General del Proceso, desconociendo el alcance del artículo 1366 del Código Civil, que consagra la rendición de cuentas del albacea como una obligación legal, imperativa, irrenunc iable y de orden público » que debía cumplir al culminar la sucesión. Momento en el que el juez debía exigir la rendición , sin necesidad de iniciar un proceso autónomo, contrario a la economía procesal.

4. Deprecó que se dejen sin efectos los autos del 25 de septiembre y 3 de diciembre de 2025 y se ordene al juzgado accionado que disponga la rendición de cuentas del albacea dentro del proceso sucesorio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado convocado defendió la legalidad de su actuación. El Procurador Diecisiete judicial II de Familia afirmó que la solicitud de rendición de cuentas debió elevarse antes de que se aprobara la partición.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró la improcedencia del amparo al establecer que las providencias censuradas fueron emitidas « en forma lógica y razonable, asumiendo la cargaRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00007-01 4 motivacional y de congruencia que le impone el Código General del Proceso». Destacó que la accionante contaba con el proceso de

4 motivacional y de congruencia que le impone el Código General del Proceso». Destacó que la accionante contaba con el proceso de rendición provocada de cuenta s. Por último, indicó que « la pretensora, pudiendo hacerlo, no interpuso el recurso de queja».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante sostiene que la interpretación del artículo 500 del CGP efectuada por el accionado no es razonable y, en cambio, es restrictiva y desconoce el alcance del artículo 1366 del Código Civil que consagra la rendición de cuentas del albacea como obligación legal «en el mismo expediente en el que se ejerció la administración». Añade que, no puede cerrarse de manera definitiva el escenario procesal natural para exigir la rendición de cuentas, pues no existe norma que prohíba al juez de la sucesión ordenar la referida rendición con posterioridad a la sentencia «o que establezca que la competencia para exigir cuentas se extingue con la adjudicación ». Pues, precisamente la culminación de la sucesión es cuando nace tal obligación para el albacea , pues antes no ha cesado el cargo.

Agrega que el proceso independiente de rendición de cuentas no es un medio idóneo, dado que « fragmenta la competencia del juez natural, prolonga indefinidamente el control patrimonial y desnaturaliza la función judicial del proceso sucesorio ». Por último, alega que no se le puede exigir la interposición del recurso de queja en atención a que la apelación era improcedente.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00007-01 5

V. CONSIDERACIONES.

del recurso de queja en atención a que la apelación era improcedente.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00007-01 5

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 3 de diciembre de 2025 mantuvo la decisión emitida el 25 de septiembre de 2025, mediante la cual negó la solicitud de ordenar al albacea rendir cuentas de su gestión. El ad quem comenzó por señalar que el artículo 500 del C.G.P. establece de manera expresa el momento procesal en el que se puede solicitar la rendición de cuentas del albacea. Destacó que, cuando la ley es clara, no procede realizar interpretaciones extensivas o analógicas, pues dicha disposición señala que « mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea, una vez expirado el cargo, se tramitarán así (…)».

A partir de esa previsión, advirtió que la rendición de cuentas promovida por los herederos o legatarios únicamente puede solicitarse mientras el proceso sucesorio permanezca vigente, de manera que no resulta procedente formularla una vez concluido el juicio. Explicó que la terminación del proceso constituye el límite temporal previsto por el artículo 500 del

puede solicitarse mientras el proceso sucesorio permanezca vigente, de manera que no resulta procedente formularla una vez concluido el juicio. Explicó que la terminación del proceso constituye el límite temporal previsto por el artículo 500 del C.G.P., el cual se concreta con la expedición de la sentencia que pone fin a la actuación judicial.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00007-01 6

Agregó que el recurrente no desvirtuó que la sentencia hubiera finalizado el trámite sucesorio. Precisó que, en este caso, no existían secuestros de bienes pendientes, sino únicamente embargos, por lo que, una vez dictada la sentencia, no restaba actuación judicial alguna distinta de la inscripción de la providencia, diligencia a cargo de los interesados.

Con fundamento en lo anterior, consideró que extender el término previsto en el artículo 500 del C.G.P. para exigir la rendición de cuentas resultaría contrario a la ley. Señaló que, si el albacea incumple espontáneamente ese deber, el ordenamiento prevé como mecanismo procedente el proceso independiente de rendición provocada de cuentas, escenario idóneo para debatir esa obligación. Añadió que la rendición de cuentas constituye «un asunto accesorio a la sucesión», pues no guarda relación directa con la finalidad propia del proceso sucesorio, consistente en la distribución de los bienes relictos.

Asimismo, indicó que el recurso partía de una premisa equivocada, al asumir que las funciones del albacea concluyen necesariamente con la terminación del proceso sucesorio. Explicó que la duración del albaceazgo depende de

Asimismo, indicó que el recurso partía de una premisa equivocada, al asumir que las funciones del albacea concluyen necesariamente con la terminación del proceso sucesorio. Explicó que la duración del albaceazgo depende de las funciones encomendadas por el testador y de las disposiciones legales que regulan ese encargo, no de la culminación del juicio sucesoral.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00007-01 7 En ese sentido, destacó que el Código Civil, a partir del artículo 1341, regula las obligaciones generales del albacea sin vincular su terminación al cierre del proceso de sucesión. Igualmente, resaltó que el artículo 1360 del Código Civil dispone que el a lbaceazgo durará el tiempo cierto y determinado fijado por el testador, lo que demuestra que « la terminación de las funciones del albacea no se determina por la fecha de emisión de la sentencia».

2.1. Descendiendo al caso concreto, advirtió el tribunal que, de manera preliminar, el cargo desempeñado por Jorge Enrique había finalizado mucho antes de la sentencia, pues la causante lo designó únicamente para dar inicio al proceso de sucesión. Por ello, concluyó que la premisa del recurrente, según la cual las funciones del albacea se consolidaron con la terminación del proceso sucesorio, no servía de fundamento para reabrir o extender un trámite que había concluido más de dos meses antes de la solicitud.

Finalmente, el juzgador resolvió no reponer la decisión recurrida y negó la concesión del recurso subsidiario de apelación, al considerar que era improcedente, por cuanto la

concluido más de dos meses antes de la solicitud.

Finalmente, el juzgador resolvió no reponer la decisión recurrida y negó la concesión del recurso subsidiario de apelación, al considerar que era improcedente, por cuanto la providencia impugnada no correspondía a ninguna de las actuaciones apelables previstas en el artículo 321 del C.G.P., ni existía disposición especial que autorizara dicho medio de impugnación.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puedeRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00007-01 8 recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que no era procedente reabrir el trámite sucesorio concluido dos meses atrás para exigir la rendición de cuentas al albacea, pues esta se podía reclamar mientras el proceso de sucesión estuviera en curso. No obstante, la solicitud se había presentado con posterioridad a la sentencia que puso fin al trámite. Máxime que la interesada contaba con la posibilidad de adelantar el trámite de rendición provocada de cuentas.

4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el

identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN.

2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00007-01 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4F8608D7C0139D75F3F5FAE3CC34C2F2DF2214E7D64A5BF981EC7F2EDDBC0E97

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