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CSJ - STC12408-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12408-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12408-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03910-00 (Aprobado en sesión de veinticinco se septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Enrique López Castillo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 236603103-001-2018-00310-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « defensa, contradicción » y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el año 2018 el señor Jhan Carlos Nagles Pérez presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 2 Miguel Patiño Soto y la empresa Transportes Vermat SAS por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015. Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún admitió la demanda el 29 de noviembre de 2018 , actuación en la que el apoderado del demandante aportó el 25 de febrero de 2019 memorial de

Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún admitió la demanda el 29 de noviembre de 2018 , actuación en la que el apoderado del demandante aportó el 25 de febrero de 2019 memorial de notificación realizada en su domicilio con la constancia de la empresa de correo, quien devolvió la correspondencia supuestamente porque la dirección no existía por « incompleta», lo que es equivocado pues ha residió allí los últimos 28 años. Explicó que, por lo anterior, el apoderado mencionado solicitó su emplazamiento, con lo que faltó a la verdad pues conocía otro lugar donde podía cumplirse ese acto procesal y, por esa defectuosa notificación no se enteró de la existencia de la actuación, ni pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción, oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que además existió otro hecho generador de invalidez, porque el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago sin título ejecutivo «ya que la base del mismo lo fue el acta de la audiencia de fallo de fecha 24 de Julio de 2020 y no el video o audio de la misma (...) ya que la audiencia de fallo no se encuentra anexa al expediente, ni el Despacho la posee y de la cual desconocemos su contenido ni más, ni menos» , (sic), por lo que desconoce su contenido, así como «los extremos por los cuales fui condenado, creando un vicio y vacío jurídico insubsanable de esta forma, en el mandamiento de pago, el cual dada las circunstancias es nulo». Afirmó que una vez se hizo parte en el proceso, su apoderado

y vacío jurídico insubsanable de esta forma, en el mandamiento de pago, el cual dada las circunstancias es nulo». Afirmó que una vez se hizo parte en el proceso, su apoderado presentó incidente de nulidad en el que expuso el cúmulo de razones por las que existió una indebida notificación, aunado a la ausencia de títuloRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 3 ejecutivo, que negó el Juzgado accionado el 26 de febrero de 2024, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación y mantuvo el a quo en providencia de 16 de abril anterior y el Tribunal Superior de Montería la confirmó el 6 de septiembre de 2024. Indicó que la mencionada actuación configuró la vulneración de sus derechos fundamentales y, «no es solo el hecho de que no existan la grabación de las audiencias, si no, de la imposibilidad de haberme opuesto al mandamiento de pago en su momento, por no contar con las pruebas que demuestran mi presunta responsabilidad y la sentencia que me condenó», por lo que el trámite continuó y se fijó el 8 de septiembre de 2024 a las 9:00 am, para realizar diligencia de remate.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar « un control de legalidad y se decrete la nulidad del mandamiento de pago por inexistencia del título ejecutivo».

3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

ejecutivo».

3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún pido se niegue el amparo solicitado, porque está demostrado que, no vulneró derecho fundamental alguno, por el contrario ha actuado con apego y observancia de la normatividad legal y constitucional que rige la materia, en especial, las reglas que definen el acto procesal de notificación de las providencias judiciales y el trámite de las nulidades planteadas por las partes en unaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 4 determinada causa civil, preservando y garantizando los derechos que le asisten a los sujetos procesales. CONSIDERACIONES 1 De la acción de tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales, sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho» y, en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y, que, «no disponga de medios ordinarios y efectivos para

en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y, que, «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ. STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC26672023).

2. El Problema jurídico.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún el 26 de febrero de 2024 y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 6 de septiembre anterior, mediante la cual confirmó el auto que negó la nulidad propuesta por el apoderado judicial del accionante, determinación esta última con la que se cerró el debate, sobre la cual recaerá el estudio.

3. El Caso concreto.

Examinado el enlace que contiene el proceso de responsabilidadRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 5 civil extracontractual n° 23660-31-03-001-2018-00310-00 promovido por Jhan Carlos Nagles Pérez y otros contra Miguel Patiño Soto, Enrique López Castillo y Transporte Vermat SAS, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, luego de agotar las etapas propias del proceso declarativo, en audiencia celebrada el 24 de julio de 2020 profirió sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsable a los demandados del accidente de tránsito

agotar las etapas propias del proceso declarativo, en audiencia celebrada el 24 de julio de 2020 profirió sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsable a los demandados del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2015 y, los condenó a pagar al demandante, las sumas allí señaladas por concepto de daños morales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. 3.2 El apoderado judicial del demandante solicitó la ejecución de la sentencia y, el 1º de septiembre de 2020 se libró mandamiento de pago en el que dispuso la notificación de los demandados por estado, en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso, quienes guardaron silencio, por lo que en providencia de 16 de julio de 2021 ordenó de seguir adelante con la ejecución. 3.3 El apoderado judicial de Enrique López Castillo formuló incidente de nulidad con sustento en la causal 8ª del artículo 133 ibidem, porque según los certificados de la empresa postal no pudo realizarse la notificación «por no existir» la dirección y, afirmó que su poderdante llevaba residiendo en el lugar 28 años, que además el demandante faltó a la verdad cuando afirmó desconocer otro lugar para realizar ese acto procesal, pues sabía que tenía vínculos de negocios con la empresa de Transportes Vermat SAS y de esa manera, pudo enterarlo de la demanda propuesta en su contra, e igualmente indicó que cuando pidió la medida cautelar el 13

sabía que tenía vínculos de negocios con la empresa de Transportes Vermat SAS y de esa manera, pudo enterarlo de la demanda propuesta en su contra, e igualmente indicó que cuando pidió la medida cautelar el 13 de octubre de 2020 identificó la dirección completa del inmueble.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 6 Afirmó igualmente que no existió título ejecutivo, porque el mandamiento ejecutivo se libró con el acta de la audiencia de 24 de julio de 2020, sin el video y, se entró que el Juzgado de conocimiento no pudo recuperar la grabación, por lo que no podía expedir la orden de pago cuando se desconocen los extremos para reconocer perjuicios. 3.4 El Juzgado de conocimiento negó la nulidad el 26 de febrero de 2024, porque luego de revisar el acto de notificación pudo advertir que el demandante indicó como dirección de señor López Castillo la anotada en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT, siendo esta la Calle 53 n° 43-58 y, la empresa postal Redex certificó el 27 de diciembre de 2018 que no había podido entregar la correspondencia en la nomenclatura informada puesto que «no existe (incompleta)», motivo por el cual el demandante solicitó el emplazamiento de Enrique López Castillo, que fue decretado el 25 de enero de 2014 y, una vez verificado le designó curador ad litem , con quien continuó la actuación, resguardando el derecho de defensa del demandado. Señaló que, tener López Castillo un vínculo con la empresa de

decretado el 25 de enero de 2014 y, una vez verificado le designó curador ad litem , con quien continuó la actuación, resguardando el derecho de defensa del demandado. Señaló que, tener López Castillo un vínculo con la empresa de transportes Vermat SAS, no era indicativo que podía enterarse allí de la existencia del litigio y explicó que el hecho que éste fuera propietario de varios inmuebles, no significaba que tuviera el domicilio en todos ellos y, concluyó, que el demandante informó la dirección que el mismo demandado anotó en la tarjeta del SOAT. En cuanto, al otro motivo para solicitar la anulación de lo actuado indicó que no estaba establecida como causal de nulidad y, lo cierto era, que el demandante como lo dispone el artículo 306 del Código General del Proceso, exigió la ejecución de la sentencia proferida en el proceso declarativo ante el juez que la profirió y, que, ante el percance ocasionadoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 7 con el soporte de grabaciones, lo que procedía era la reconstrucción de la audiencia, no su invalidez. 3.5 El apoderado judicial del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación únicamente por la indebida notificación, y argumentó que el certificado de la empresa de correo no se ajustó a la realidad, no existió evidencia que la persona encargada de entregarla hubiera preguntado por la residencia del demandado, y como el Soat fue expedido en el año 2015 era deber del demandante realizar las

ajustó a la realidad, no existió evidencia que la persona encargada de entregarla hubiera preguntado por la residencia del demandado, y como el Soat fue expedido en el año 2015 era deber del demandante realizar las diligencias para convalidar la dirección del señor López Castillo. 3.6 En providencia de 16 de abril de 2024, el Juzgado mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3.7 El Tribunal Superior de Montería resolvió el recurso de apelación el 6 de septiembre de 2024 y, en la decisión, comenzó por señalar en qué consisten las nulidades procesales, en especial la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, así como el acto de notificación y, las diversas formas de realizarlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 ibidem. Explicó que la notificación era válida cuando el citatorio era entregado a la persona encargada de atender la recepción, cuando la persona residía o trabajaba en la unidad inmobiliaria, sin que fuera una razón para invalidarla, el no haberlo entregado directamente al destinatario y, «Caso contrario sería, “si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar”, pues de ser así, y al desconocerse otro lugar para llevar a cabo el acto de enteramiento, procederá a petición del interesado el emplazamiento; según lo estrictamente reglado en el

la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar”, pues de ser así, y al desconocerse otro lugar para llevar a cabo el acto de enteramiento, procederá a petición del interesado el emplazamiento; según lo estrictamente reglado en el numeral 4º de la norma estudiada», por lo que fue solicitado el emplazamientoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 8 del demandado pues «se ignora el lugar de habitación, de trabajo, por lo que se encuentra ausente y se desconoce su paradero», que decretó el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de febrero de 2019 y, posteriormente designó curador ad litem. Sostuvo que como estaba incompleta la dirección para efectuar la notificación, al tratarse de una unidad residencial, « era apenas optativo o potestativo de la empresa de mensajería agotar el trámite de notificación, entregando el citatorio a la persona encargada de la recepción y no una exigencia legal » y, concluyó que el trámite se ajustó a los supuestos previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso, porque la correspondencia fue devuelta con la constancia que la misma estaba incompleta y, al desconocer otro canal físico o digital habilitado para efectuarla, no había camino distinto que solicitar el emplazamiento como se hizo. Indicó que tampoco tenía vocación de prosperidad el argumento que el demandado debía ser notificado en las instalaciones de la codemandada Vermat SAS, « pues si bien existía un vínculo contractual de carácter comercial entre este y el recurrente, no hay prueba de que el ultimo laboraba dentro de la

el demandado debía ser notificado en las instalaciones de la codemandada Vermat SAS, « pues si bien existía un vínculo contractual de carácter comercial entre este y el recurrente, no hay prueba de que el ultimo laboraba dentro de la empresa, por tanto, no era una exigencia normativa notificarlo en ese lugar » y, resolvió confirmar el auto apelado.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantáis fundamentales invocadas, en la determinación del Tribunal Superior accionado que confirmó la decisión apelada, pues lo hizo con fundamento en la normativa que regula los términos para ejercer ciertos actos procesales, teniendo en cuenta que la notificación realizadaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 9 en el proceso declarativo se realizó de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso. Para el efecto, revisó el expediente en donde encontró que el demandante envió el citatorio a la dirección informada en la demanda, siendo esta, la nomenclatura que el mismo demandado informó al momento de adquirir el seguro obligatorio de accidente de tránsito, y que aparecía anotada en la copia de la tarjeta del SOAT que aportó como prueba en el proceso « folio30 del derivado 01ProcesoFisicoEscaneado.pdf del expediente digital», como aparece en la siguiente imagen, Además, al revisar el trámite de notificación del señor López Castillo, el Tribunal Superior encontró que la empresa de correo devolvió la correspondencia porque la dirección no « existe (incompleta)» y, la parte

expediente digital», como aparece en la siguiente imagen, Además, al revisar el trámite de notificación del señor López Castillo, el Tribunal Superior encontró que la empresa de correo devolvió la correspondencia porque la dirección no « existe (incompleta)» y, la parte interesada solicitó el emplazamiento, acto que se realizó conforme a lo establecido en la ley procesal, de donde concluyó que « los hechos alegados no estructuran la nulidad prevista en el numeral 8º del art. 133 del CGP, pues contrario a lo manifestado por el recurrente, el trámite vertido dentro del proceso, se ajusta a los supuestos normativos previstos en el art. 291 y SS del código». Además, los otros argumentos invocados en la nulidad por indebida notificación tampoco eran de recibo, porque las medidas cautelares fueron pedidas el 9 de octubre de 2020 luego proferirse tanto la sentencia en elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 10 proceso declarativo «24 de julio de 2020», así como el mandamiento de pago «1 de septiembre de 2020» y, en la ejecución se ordenó notificar a los demandados por anotación en estado, como lo establece el inciso 2º del artículo 306 del Código General del Proceso. En síntesis, la p rovidencia se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, no se evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional y, si bien la decisión resultó adversa a los intereses del accionante, no es motivo suficiente para

intervención del fallador constitucional y, si bien la decisión resultó adversa a los intereses del accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, puesto que la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable y, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». ( STC. 15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, STC862-2021, STC5883-2022 y STC4315-2024, entre muchas).

5. Consideración adicional.

Finalmente, en lo que atañe a la alegada inexistencia del título ejecutivo, la acción de tutela es improcedente, como quiera que el demandado se limitó a invocarla únicamente a través incidente de nulidad y una vez negada, cuando formuló el recurso de reposición el juez de conocimiento no tuvo oportunidad de pronunciarse toda vez que no se alegó tal circunstancia. Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protecciónRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 11

procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protecciónRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00 11 previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC167822023 y STC062-2024 entre muchas).

6. Conclusión.

La acción de tutela será negada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al del Tribunal Superior de Montería, finalidad ajena a la acción de tutela y, por la incuria para alegar la inexistencia del título ejecutivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Enrique López Castillo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Civil del Circuito de Sahagún. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación No. 11001-02-03-000-2024-03910-00

12 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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