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CSJ - STC12409-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12409-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03918-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Yurismar del Valle Mata Segura formuló contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a los Juzgados Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, autoridades, partes e intervinientes en el proceso 25290610000020220003100. ANTECEDENTES La accionante señaló, en lo fundamental, que se encuentra privada de la libertad por cuenta de las diligencias citadas que se adelantan ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por lo que, a través de su apoderado, requirió audiencia de libertad por vencimiento de términos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03918-00 2 La petición correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que, en audiencia del 24 de mayo del año en curso, se declaró incompetente para conocer del asunto de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal. La postulación fue presentada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha que rehusó el conocimiento

con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal. La postulación fue presentada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha que rehusó el conocimiento del caso, propuso el conflicto negativo y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación (13 jun. 2024). Para la gestora, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso – plazo razonable - y acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha de presentación del amparo no se ha definido la competencia entre los Juzgados con Función de Control de Garantías citados. De esta manera, requirió ordenar a la Sala de Casación Penal «responder y definir la competencia para así proceder con la sustentación de mi solicitud.» 2.- La Sala de Casación Penal relacionó las actuaciones y estableció que el expediente arribó a la Corporación el 4 de septiembre de la presente anualidad, en cumplimiento a la orden impartida por esta Sala (28 ag. 2024) al juzgado penal municipal con función de garantías del municipio de Soacha. Además, que la cuestión cuenta con proyecto de decisión, que será discutido en Sala Penal del día 25 del presente mes y año. El Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló el trámite y requirió denegar la súplica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03918-00 3 A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; en el caso bajo estudio no se vislumbra

3 A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; en el caso bajo estudio no se vislumbra la indiferencia de la Sala homóloga penal en la resolución del asunto, mucho menos que se cause un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo constitucional. Es indudable que la materialización de las garantías de quienes concurren a la administración de justicia está íntimamente vinculada con el acatamiento de los términos judiciales. Por ello, es deber de los servidores el de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), norma concordante con los numerales 1° y 5° del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal. De esta manera, cuando se quebranta el compromiso de pronta resolución, se gesta la mora judicial, que afecta los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Ahora bien, el buen suceso de una petición de amparo constitucional por mora judicial depende, en línea de principio, (i) del desconocimiento de los plazos fijados por el legislador para la definición de los asuntos, (ii) la ausencia de justificación del incumplimiento, y (iii) la trascendencia de la vulneración. Revisada la actuación, advierte la Corte que el expediente fue remitido a esta Colegiatura el pasado 2 de septiembre 1 y asignado al Despacho del

de justificación del incumplimiento, y (iii) la trascendencia de la vulneración. Revisada la actuación, advierte la Corte que el expediente fue remitido a esta Colegiatura el pasado 2 de septiembre 1 y asignado al Despacho del 1 En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia STC11125-2024 (28 ag. 2024)Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03918-00 4 Magistrado sustanciador el día 4 siguiente2, quien informó que el tema propuesto, esto es, la definición de competencia, cuenta con proyecto de resolución y está a la espera de ser discutido en la respectiva sala (25 sep. 2024). Basta lo anterior para concluir que la acusación – vulneración al debido proceso por desconocimiento del plazo razonable - resulta infundada, pues queda en evidencia que la Sala de Casación Penal, desde que asumió el conocimiento, tramitó el litigio de manera célere y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Descartada la desidia, negligencia o apatía de la autoridad judicial convocada, no queda camino distinto a negar la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03918-00 5 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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