CSJ - STC12410-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12410-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12410-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03929-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ariadna Rocío Barbosa Medina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de perturbación a la posesión n° 15001-31-53-001-2022-0026901.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que instauró demanda de perturbación a la posesión contra Martha Antonia Hueso Sánchez, Edgar Antonio, Sonia Gema y Bonny Escobar Fonseca, de quienes reclamó la cesación de los actos en relación con los predios denominados La Reforma y El Recreo, ubicadosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03929-00
en el municipio de Tuta, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja admitió el 26 de enero de 2023. Informó que, al concurrir al proceso Edgar Antonio Escobar Fonseca interpuso «demanda de reconvención cuyo objeto es la imposición de la
Tunja admitió el 26 de enero de 2023. Informó que, al concurrir al proceso Edgar Antonio Escobar Fonseca interpuso «demanda de reconvención cuyo objeto es la imposición de la servidumbre de tránsito» sobre los referidos inmuebles, misma que el Juzgado de conocimiento rechazó de plano el 25 de agosto de 2023, decisión que el apoderado del demandando mencionado recurrió en reposición y apelación subsidiaria. Afirmó que el a quo mantuvo la determinación y el Tribunal Superior de Tunja la revocó el 2 de agosto de 2024 para ordenar al Juzgado que procediera a revisar nuevamente los requisitos «y de ser el caso se admita la demanda de reconvención». Sostuvo que la providencia adoptada por la Corporación accionada afecta «gravemente sus intereses jurídicos», porque el proceso de perturbación a la posesión es «verbal con disposiciones especiales, es decir sometido a un trámite especial», por lo cual «no se dan los presupuestos axiológicos y formales para la procedencia de la demanda de reconvención », pues desconoce la clasificación de procesos contenidas en el Código General del Proceso y también, que ambos asuntos son «diferentes, autónomos, independientes y excluyentes porque cada uno goza de trámite especial [y] no se sirven de las mismas pruebas».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efectos » el auto proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de agosto de 2024, y ordenarle que emita nuevo pronunciamiento « conforme al ordenamiento
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efectos » el auto proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de agosto de 2024, y ordenarle que emita nuevo pronunciamiento « conforme al ordenamiento jurídico vigente y sea respetuoso en la aplicación e interpretación de la ley».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho a la
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defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, suministraron los datos de los intervinientes del proceso en cuestión, y remitieron el enlace para acceder al respectivo expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda
terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el correspondiente juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03929-00
accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ariadna Rocío Barbosa Medina porque en el proceso de perturbación a la posesión n° 2022-00269 que promovió, revocó el auto que rechazó demanda de reconvención, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida
porque en el proceso de perturbación a la posesión n° 2022-00269 que promovió, revocó el auto que rechazó demanda de reconvención, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente queja constitucional con el expediente allegado a estas diligencias, la Sala negará el amparo implorado, como quiera que la providencia cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 En efecto, el Tribunal Superior de Tunja , en sala unitaria de decisión de 2 de agosto de 2024, revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 25 de agosto de 2023, mediante el cual «resolvió rechazar la demanda de reconvención formulada por el extremo demandado al considerar que la misma no cumplía con las previsiones del artículo 371 del CGP », y en su lugar le ordenó « que evalué nuevamente los requisitos 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03929-00
formales de la demanda de reconvención y, de reunirse en su totalidad, disponga su admisión en legal forma». Para adoptar esa determinación, inicialmente recordó que a fin de evitar nulidades procesales, «la demanda de mutua petición, además de los presupuestos de competencia, conexidad de pretensiones e identidad de trámite
evitar nulidades procesales, «la demanda de mutua petición, además de los presupuestos de competencia, conexidad de pretensiones e identidad de trámite (Arts. 27, inciso 2º, 83-3º, 148-1º, literal b, y 371, CGP), como toda demanda, con que se inicia un proceso, debe cumplir los requisitos generales y particulares previstos para cada trámite», y señaló que según el canon 371 del Código General del Proceso, la demanda de reconvención en los procesos verbales «es admisible, cuando (i) la misma permita ser acumulada en caso de ser presentada en proceso separado, (ii) que el juez competente sea el mismo que el de la demanda principal, y (iii) que no requiera de un trámite especial», y remitiéndose al artículo 148 ibidem, indicó que tal disposición, (…) prevé que la acumulación procede en los siguientes eventos “a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”. Y a su vez, el artículo 88 del mismo Estatuto Procesal refiere que para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan
acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso”. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando “i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas”. (...) En el presente asunto, considera la Sala que las exigencias precedentes se surten a cabalidad para que sea viable la reconvención, pues, aparte de proponerse en la oportunidad correspondiente, es decir, durante el traslado de la demanda al aquí recurrente y ser el juez de conocimiento competente para conocer de ambas, se trata de acciones que involucran a las mismas partes del libelo inicial y tienen relación de objeto entre las dos demandas, en lo que respecta a los hechos y las pruebas de las cuales pueden valerse las dos solicitudes. Adicionalmente, tanto la demanda de imposición de servidumbre como la acción posesoria se tramitan conforme a las reglas del procedimiento declarativo verbal, cuyas pautas están señaladas en los artículos 368 y siguientes del estatuto procesal vigente». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03929-00
Señalado lo anterior, indicó que su discrepancia con el Juzgado de primera instancia radicaba en que éste «entendió que la contrademanda
Señalado lo anterior, indicó que su discrepancia con el Juzgado de primera instancia radicaba en que éste «entendió que la contrademanda presentada por el extremo demandado para la imposición de una servidumbre no podía ser objeto de acumulación en tanto la misma se encuentra sometida a un trámite especial, diferente al proceso posesorio, pues como ella misma lo advirtió, tanto la acción posesoria como la de imposición de servidumbre aquí analizadas, se tramitan bajo la misma senda del proceso verbal, al encontrarse ambos regulados en el “LIBRO TERCERO, PROCESOS, SECCIÓN PRIMERA, PROCESOS DECLARATIVOS, TÍTULO I, PROCESO VERBAL, CAPÍTULO II, DISPOSICIONES ESPECIALES” del Código General del Proceso, en donde claramente se encuentran contenidos estos dos procesos en los artículos 376 – Servidumbres - y 377 – Posesorios - de la codificación señalada» y, advirtió, (...) la controversia que se discute en uno y otro asunto, guardan plena relación entre sí, en la medida que con la demanda inicial se pretende por la actora la cesación de los actos perturbatorios respecto del predio denominado la “REFORMA” y el “RECREO” ubicado en la vereda San Antonio Sector el Resguardo del Municipio de Tuta e identificado con F.M.I. No. 070-57673, endilgados al demandado al ingresar a su predio para abrir una “… carretera y/o servidumbre para ingresar al predio LA PIZARRA…” de
endilgados al demandado al ingresar a su predio para abrir una “… carretera y/o servidumbre para ingresar al predio LA PIZARRA…” de propiedad de dicho extremo procesal; y por su parte, la demanda de reconvención formulada por la pasiva va encaminada a que se declare la “...existencia de una servidumbre de tránsito, ubicada en una franja de terreno que hace parte del inmueble denominado LA REFORMA Y EL RECREO, identificado con el F.M.I. No. 070-57673...”, en favor del predio “LA
PIZARRA”.
Continuando, las dos partes en el fondo persiguen lo mismo, sin que la diferencia de la pretensión invalide lo reseñado, puesto que como ya se reseñó, se pretende por el original demandante que cesen los actos del demandado al pretender abrir una carretera y/o servidumbre para ingresar al predio de este, ósea “LA PIZARRA” y a su vez el ahora demandante en reconvención pretende que el juez acceda a que se imponga esa servidumbre a favor de su heredad y sobre los predios sirvientes la “REFORMA” y el “RECREO”. Adicional a lo memorado, es viable tramitar las dos pretensiones de las dos demandas bajo la misma cuerda procesal, observando que las diferencias entre uno y otro escenario no conducen a la negación del trámite que concita nuestra atención, pues sólo basta recordar a manera de ejemplo que hay diferencias en los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y la prescriptiva
uno y otro escenario no conducen a la negación del trámite que concita nuestra atención, pues sólo basta recordar a manera de ejemplo que hay diferencias en los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y la prescriptiva adquisitiva, lo cual no impide en lo especial de cada uno y las semejanzas e identidades que contienen, que formulada originariamente una de aquellas acciones, el demandado no pueda contra demandar bajo los argumentos de la otra al primer demandante. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03929-00
Circunstancias que claramente denotan el cumplimiento de los requisitos para que se abra paso el estudio de la demanda de reconvención formulada por el aquí recurrente, pues claramente se observa que (i) Se tratan ambos de procesos declarativos; (ii) La demanda de reconvención se formuló en el plazo de traslado de la demanda; (iii) El juez tiene competencia sobre las pretensiones de la demanda inicial como de la de reconvención, sobre las cuales ha de seguirse idéntico trámite; (iv) Se propuso por la parte demandada contra demandante inicial, existiendo reciprocidad de partes; y, (v) Hay una conexidad tal, que permite que sean acumulables los procesos». En ese orden y, apoyándose en precedente de esta Sala [CSJ, SC13489-2014], afirmó que, en el caso bajo estudio, (…) no hay duda alguna que tanto la demanda principal, como la demanda en reconvención se deben rituar por el mismo procedimiento verbal, además de encontrarse los dos en el curso de la primera instancia. Adicionalmente, se
(…) no hay duda alguna que tanto la demanda principal, como la demanda en reconvención se deben rituar por el mismo procedimiento verbal, además de encontrarse los dos en el curso de la primera instancia. Adicionalmente, se advierte que se tratan de pretensiones conexas y que las partes son demandantes y demandados recíprocos, en razón a que ambas demandas están encaminadas a obtener las mismas declaraciones respecto de sus demandados, quienes a su turno lo son de manera recíproca, en tanto que para cada caso se deberá verificar la existencia o no de la servidumbre de tránsito que motivó el ejercicio de las dos acciones. (…) Siendo así, claro es que lo argumentado por la operadora judicial al momento de rechazar la demanda de reconvención, no consulta el ordenamiento previsto para esta clase de asuntos, ni mucho menos el alcance que el legislador quiso darle para su procedencia, pues es claro que se interpretó de manera errada el precepto señalado en el artículo 371 del CGP; coligiéndose que para el presente caso no había mérito para imponer el rechazo de dicha contrademanda». 3.2 Conforme a lo que antecede, surge que la presente acción no tiene vocación de prosperidad en tanto no configura yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida que la decisión obedeció a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación razonable de la normativa que regulan la temática bajo estudio. En ese sentido, la providencia cuestionada se basó en una
juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación razonable de la normativa que regulan la temática bajo estudio. En ese sentido, la providencia cuestionada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, frente a la procedencia de la demanda de reconvención en el proceso revisado, razón 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03929-00
por la cual es improcedente la intervención del juez constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su autonomía e independencia. Así las cosas, no puede utilizarse la tutela para reabrir una discusión culminada antes los jueces de instancia, cuando esta se soporta en «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397) . Por ello, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser
suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5658-2024, entre otras).
4. Conclusión.
En consecuencia, al establecerse que la determinación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no constituye defecto corregible por esta vía, se desestimará la tutela implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03929-00
amparo solicitado por Ariadna Rocío Barbosa Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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