CSJ - STC12411-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12411-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12411-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01218-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Hernando Acosta Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (SIRNA) - , trámite al cual fueron vinculadas las partes interesadas en esta actuación.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Señaló el actor que en el mes de noviembre de 2023 culminó materias del programa de derecho ofertado por la Universidad Santiago deRad. n.° 11001-02-30-000-2024-01218-00
Cali, motivo por el cual realizó el trámite de licencia temporal para abogados no graduados, la cual recibió desde el 10 de febrero de 2024, así como la solicitud de grado, la cual se le fijó para el 8 de mayo de 2024, conforme al calendario académico de la referida institución Universitaria. 2.2. Afirmó que en el mes de febrero realizó inscripción para
conforme al calendario académico de la referida institución Universitaria. 2.2. Afirmó que en el mes de febrero realizó inscripción para presentar el examen de idoneidad para ejercer la profesión de abogado, conforme a la ley 1905 de 2018 1; no obstante, esta le fue negada, por cuanto sólo están habilitados para postular a esa evaluación quienes ya hubieren obtenido el título como profesional en derecho. Por ende, no pudo participar en la prueba programada para el 26 de mayo de 2024, sino en la del 20 de octubre de 2024, fecha en la cual ya tendrá la calidad de graduado. 2.3. En virtud de lo anterior, el 16 de mayo pasado, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura expedición de la «tarjeta provisional de abogado», documento que le fue entregado el 21 de junio siguiente, y con el cual ha venido desempeñando actividades de litigio en distintas entidades públicas, a excepción de la Superintendencia de Notariado y Registro y Colpensiones, puesto que éstas no validan la referida credencial. 2.4. Sin embargo, recientemente le fue notificada la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, por la cual se suspende «la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional» conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, puesto que estas solo tendrían vigencia hasta que se publicaran los resultados del examen llevado a cabo el pasado 26 de mayo de 2024, mismo al que el quejoso no pudo aplicar por no contar con los requisitos.
2024, puesto que estas solo tendrían vigencia hasta que se publicaran los resultados del examen llevado a cabo el pasado 26 de mayo de 2024, mismo al que el quejoso no pudo aplicar por no contar con los requisitos. 1 ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin. 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01218-00 2.5. Por lo expuesto, pretende el accionante que: a. Se evalúe «la RESOLUCIÓN No. URNAR24-158 30 de agosto de 2024, ya que quienes presentaron este examen de idoneidad el 26 de mayo de 2024, y con sus respectivos resultados del examen a estas personas si se les puede suspender la tarjeta profesional provisional, para su respectivo tramite que debe ser de tarjeta definitiva o en su defecto volver a presentar el examen», ello con el propósito de que se le excluya de la suspensión, hasta tanto no presente el examen de idoneidad profesional previsto para el 20 de octubre de 2024. b. Se «analice el vacío jurídico expedido por la resolución URNAR24-158 del 30 de agosto del 2024, que manifiesta que las Tarjetas profesionales con denominación provisional “tendrán vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024» , puesto que él, no ha
denominación provisional “tendrán vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024» , puesto que él, no ha realizado la prueba «no por querer realizarlo sino por unos requisitos que el mismo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA exigía, tales como: estar graduado», para que, en consecuencia, se ordene que su tarjeta profesional tenga vigencia hasta que se publiquen los resultados del examen previsto para el mes de octubre de 2024. c. Y finalmente, « se pronuncie sobre la situación presentada ante la superintendencia de notariado y registro y sus notarias, y otras entidades las cuales vulneran El derecho al trabajo limitándonos al no recibir nuestra tarjeta profesional de abogado con denominación provisional y la LICENCIA TEMPORAL». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados solicitó negar el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad, pues el censor no ha solicitado que se le inaplique la resolución que ordenó suspender las tarjetas provisionales. 3Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01218-00 Destacó que el accionante fue admitido para presentar el examen el 20 de octubre de 2024, y que, igualmente al haber iniciado sus estudios en 2019, e resulta obligatorio para ejercer la profesión de abogado presentar el exámen.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde dilucidar si es viable examinar de fondo los reparos traídos en esta excepcional senda de protección, contra la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024 , emitida por la Unidad de
CONSIDERACIONES
1. Corresponde dilucidar si es viable examinar de fondo los reparos traídos en esta excepcional senda de protección, contra la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024 , emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el marco del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024.
2. Carencia del requisito de subsidiariedad. 2.1. En primer orden, observa esta Sala que la discusión planteada no ha sido propuesta ante la autoridad cuestionada, pues el censor no ha solicitado se estudie su caso particular y concreto frente a los efectos de la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, ello con el propósito de que se le excluya de la suspensión de tarjetas provisionales, hasta tanto se publiquen los resultados del examen de idoneidad profesional previsto para el 20 de octubre de 2024, el cual manifiesta que presentará.
Al respecto, esta Corporación ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01218-00 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya
protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01218-00 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 2.2. De igual modo, también se evidencia que el censor pretende se discuta la constitucionalidad de la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, pues en su criterio generó un perjuicio para quienes, como él, no cumplieron con los presupuestos de la ley 1905 de 2018 a la fecha de inscripción para el examen del 26 de mayo de 2024, y tan solo podrán presentar su evaluación hasta el 20 de octubre de 2024, aspecto que debe ser objeto de discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, torna improcedente la tutela por insatisfacción del elemento de la subsidiariedad que le es inherente, pues como esta Sala de la Corte lo ha precisado, acusaciones como las de la acá convocante desembocan en el ámbito de improcedencia previsto en el inciso 3° del
elemento de la subsidiariedad que le es inherente, pues como esta Sala de la Corte lo ha precisado, acusaciones como las de la acá convocante desembocan en el ámbito de improcedencia previsto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase,
5Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01218-00 no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley... (CSJ STC6908-2020, 4 sep., reiterada en STC6515-2021, 4 jun.). Así, este instrumento excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades naturales
ley... (CSJ STC6908-2020, 4 sep., reiterada en STC6515-2021, 4 jun.). Así, este instrumento excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades naturales judiciales o administrativas. De tal suerte que mientras subsistan los medios regulares de defensa previstos por el legislador (o no se hubiere hecho uso de ellos), no es factible acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se observa en el sub lite. 2.3. Conforme con lo anterior, se encuentra que el mecanismo idóneo para debatir la constitucionalidad de los actos administrativos en cuestión, escenario en el que es viable plantear este reproche esbozado en tutela es la acción de nulidad contemplada en los artículos 135 y 184 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando cumpla con los requisitos propios de tal medio de control. Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las
interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo. –Negrillas ajenas al texto original- (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01). 6Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01218-00 En este orden, en el proceso judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el actor podría reclamar la suspensión provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo para hacer cesar la afectación de sus garantías fundamentales y que descarta la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Finalmente, en cuanto a los reproches relacionados con la Superintendencia de Notariado y Registro, así como Colpensiones, por no darle validez a su tarjeta provisional, lo cierto es que son aspectos que debe poner de presente ante las respectivas entidades cuestionadas, puesto que la acción de tutela no está erigida para pronunciarse en abstracto, máxime,
darle validez a su tarjeta provisional, lo cierto es que son aspectos que debe poner de presente ante las respectivas entidades cuestionadas, puesto que la acción de tutela no está erigida para pronunciarse en abstracto, máxime, si lo dicho no evidencia una vulneración concreta ni se soporta en elementos materiales probatorios que permitan concluir la existencia de vulneración alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01218-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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