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CSJ - STC12413-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12413-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12413-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04219-00 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carmen Elena Anacona Ortiz contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° º 76111-22-04-005-2023-00298.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para obtener una «certificación de paz y salvo de inventario», trámite en el que fueron vinculadas la Oficina de Asuntos Laborales de la Coordinación Administrativa Seccional de esa ciudad y el Grupo de Almacén eRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04219-00 2 Inventario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali. Afirmó que el Tribunal Superior de Buga en sentencia de 10 de julio de 2023 negó el amparo, al considerar la configuración de un hecho

2 Inventario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali. Afirmó que el Tribunal Superior de Buga en sentencia de 10 de julio de 2023 negó el amparo, al considerar la configuración de un hecho superado, decisión que impugnó, por lo que las diligencias se enviaron a la Sala de Casación Penal, y « han pasado más de 60 días hábiles y no se [le] ha notificado el fallo de segunda instancia », lo que contraría lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y puso en conocimiento de la Sala Especializada, sin recibir ninguna respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a «notificar el fallo de segunda instancia de la impugnación contra la sentencia de julio diez (10) de dos mil veintitrés (2023) Aprobado según Acta No. 294 del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE

DECISIÓN PENAL».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, afirmó que el 22 de agosto de 2023, en el radicado interno 132308 profirió la sentencia reclamada por la solicitante para definir la impugnación en el amparo cuestionado,

en el radicado interno 132308 profirió la sentencia reclamada por la solicitante para definir la impugnación en el amparo cuestionado, providencia con la que revocó la de primer grado para conceder a la accionante la protección pretendida, decisión que «se encuentra en proceso deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04219-00 3 notificación a las partes e intervinientes, por parte de la Secretaría de la Sala», y, en consecuencia, pidió negar la acción actual por ausencia de vulneración.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, manifestó que conoció del amparo propuesto por la accionante contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, asunto en el que en sentencia de 10 de julio de 2023 negó el amparo al presentarse un hecho superado, decisión que fue impugnada por la accionante, por lo que remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2023.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga expresó que el derecho de petición presentado en el despacho por la accionante, fue remitido « a la autoridad administrativa del caso», conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, determinación comunicada a la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el presente asunto, se constata el fracaso del amparo porque, conforme se establece de la respuesta remitida por la Sala de Casación Penal, los soportes allegados y del sistema de información ESAV, la impugnación que la actora interpuso contra la sentencia de tutela de 10 de julio de 2023 del Tribunal Superior de Buga, fue definida mediante sentencia STP12098 de 22 de agosto siguiente, la cual fue notificada aRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04219-00 4 todos los interesados el 31 de octubre de 2023, como se observa a continuación, Así las cosas, resulta improcedente este amparo, pues la actuación reclamada fue realizada, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya adelantó la gestión pertinente, de acuerdo con lo pretendido por la accionante en estas diligencias.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual

gestión pertinente, de acuerdo con lo pretendido por la accionante en estas diligencias. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC37112023 entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04219-00 5

3. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Elena Anacona Ortiz contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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