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CSJ - STC12413-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12413-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12413-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03899-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela interpuesta por Doria Yanette Bautista Montañez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-02-04-000-201401795-00 (radicado interno 44508). ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió se ordene a la magistratura acusada «registre proyecto de sentencia y posteriormente dentro de los 20 [días] siguientes adopte la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso de Acción de Revisión radicado 11001020400020140179500 (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03899-00 2 En sustento, indicó que el 27 de agosto de 2017 la activante presentó demanda de revisión fundamentada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, apoyada en la existencia de hechos nuevos, así como pruebas testimoniales y un dictamen; recurso que formuló contra la

demanda de revisión fundamentada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, apoyada en la existencia de hechos nuevos, así como pruebas testimoniales y un dictamen; recurso que formuló contra la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 53 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Contó que el 05 de octubre de 2016 (CSJ AP6843-2016), la Sala inadmitió la demanda de revisión argumentando que la accionante no acreditó haber sido reconocida como sujeto procesal en la actuación penal que precluyó la investigación a favor de los allá implicados, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y el 23 de noviembre de 2017 (AP7846-2017) (Rad. 44508), la sala encartada repuso su decisión y admitió la demanda contra la Resolución del 13 de febrero de 2006, proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos. Ante ello, el 23 de septiembre de 2019, la magistratura acusada corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que considera pertinentes y, el 29 de abril de 2020, resolvió lo pertinente negando algunas y decretó otras. Frente a esa determinación, nuevamente acudió en reposición; sin embargo, fueron

negadas a través de la providencia 4 de noviembre de 2020 (AP29562020/Rad. 44508). El trámite continuó y el 19 de febrero de 2021 la sala accionada corrió traslado por el término de 15 días de conformidad con el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, para que las partes presenten alegatos de conclusión. Se dolió de que el expediente ingresó al despacho el 21 de abril de 2021 y que a la fecha de radicación del ruego (16 sep. 2024) han transcurrido tres años y cinco meses de vencido el traslado para alegar en conclusión, yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03899-00 3 10 años desde la presentación de la Acción de Revisión, no se haya tomado decisión de fondo. 2.- La magistratura de cierre en materia penal resistió los anhelos y señaló que «la parte actora presentó la acción de revisión alegó como causal para flexibilizar el principio de cosa juzgada -que, en principio, opera respecto de la decisión de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 53 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la posterior confirmación de esa decisión por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá en favor de Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández Gonzales y Mauricio Angariala existencia de hechos nuevos referidos en el numeral 3 de la solicitud de amparo (…) aunque en principio la acción de revisión fue inadmitida, se dispuso su admisión, con base en el alcance dado por la jurisprudencia a la causal 3ª del artículo 220 de la

referidos en el numeral 3 de la solicitud de amparo (…) aunque en principio la acción de revisión fue inadmitida, se dispuso su admisión, con base en el alcance dado por la jurisprudencia a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, toda vez que este asunto se encuentra gobernado por dicha normatividad1. Es decir, en este caso se analizará si se presentó la configuración de una causal que, en principio, no estaba en la ley, sino que fue producto de una interpretación dada por la jurisprudencia », la alta complejidad de la temática, aunado a lo voluminoso del expediente que consta de 80 cuadernos y 7 Cds, la carga laboral el despacho «289 procesos de casación, 29 acciones de revisión, 68 impugnaciones especiales, 18 1 La causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 recibió un nuevo alcance a partir de la sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003, que resolvió declarar exequible esa norma «en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente,

internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones»Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03899-00 4 segundas instancias, 1 queja y 28 extradiciones (…)», para finalmente resaltar que según las directrices de esa colegiatura el asunto se halla en el turno uno de acciones de revisión para fallo. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La salvaguarda se desestimará, comoquiera que la presunta mora judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa resaltar que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado.

judicial denunciada se encuentra justificada. En este punto importa resaltar que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado. Tratándose de la mora judicial, la arbitrariedad se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su composición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, STC2447-2023 tesis reiterada en STC5360-2024 entre otras). Del informe suministrado por la autoridad accionada se infiere que la tardanza denunciada se encuentra justificada, en la medida que revisadas las actuaciones adelantadas, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no ha ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes tanto de la gestora como del ente acusador enfiladas a impulsarlo, sino que le ha dadoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03899-00 5 el trámite en el orden en que aquél ha ingresado al despacho, adoptando las decisiones necesarias, aunado a los cambios de ponente, la carga laboral y la directrices del cuerpo colegiado acusado. Nótese que luego de agotado el

5 el trámite en el orden en que aquél ha ingresado al despacho, adoptando las decisiones necesarias, aunado a los cambios de ponente, la carga laboral y la directrices del cuerpo colegiado acusado. Nótese que luego de agotado el término probatorio y correr el traslado para alegar de conclusión, el asunto ingresó al despacho el 21 de febrero del año que avanza y allí se dispuso su digitalización el 10 de julio pasado, por modo tal que se le viene dando el impulso correspondiente, tan es así que, según lo afirmó la pasiva de la acción, se halla en turno uno de acciones de revisión para fallo, sumado al nivel de complejidad de la temática puesta en consideración. En un asunto de similares contornos a éste, la Corporación indicó: Del informe suministrado por la autoridad accionada, se infiere que no ha sido producto de negligencia o desidia de la judicatura el hecho de que esté pendiente de emitir el concepto sobre la extradición simplificada a que se contrae la queja constitucional, en tanto, que esa situación se encuentra comprendida a partir de las propias actuaciones suscitadas en el reseñado trámite, lo que descarta la posibilidad de conceder, en este específico evento, la protección suplicada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que explican la alegada tardanza (CSJ STC16491-2022, STC69302023 memoradas en STC6674-2024). De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos. Ello

De otra parte, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos. Ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de premura manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento. Sobre el punto tiene dicho esta Corte que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03899-00 6 (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. (CSJ STP2750-2014, STC10579-2023 memoradas en STC6338-2024). Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que la peticionaria se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que desate el medio

Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte que la peticionaria se halle en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos y menos que se ordene a la accionada que desate el medio de impugnación propuesto, en la medida que no se acreditó que la activante se encuentre en una condición excepcional que acreditara su especial vulnerabilidad. Al contrario, dadas las circunstancias especiales del asunto y la gravedad de las conductas punibles investigadas, aunado a su complejidad, repercute en que la Sala accionada deba realizar un cuidadoso estudio de su caso para adoptar la decisión correspondiente. Por lo expuesto, la protección solicitada se desestimará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03899-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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