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CSJ - STC12414-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12414-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12414-2023 Radicación No 50001-22-13-000-2023-00169-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Onco-Oriente S.A.S formuló a la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la tutela que instauró contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, el Banco de Occidente S.A y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2023–00096-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende a través del presente mecanismo: i) se ordene al ADRES expedir el certificado de inembargabilidad solicitado con copia al Banco Occidente S.A y al Juzgado 6 Civil del Circuito de Villavicencio, ii) se ordene al Banco Occidente S.A abstenerse de remitir los dineros embargados al despacho enjuiciado hasta que se verifique la existencia del certificado de inembargabilidad y iii) se ordene a la autoridad judicial convocada que proceda a la devolución de los dineros embargados a su favor.Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00169-01

En sustento manifestó que posee una cuenta corriente en la entidad financiera aludida, en la que recibe dineros por concepto de salud,

En sustento manifestó que posee una cuenta corriente en la entidad financiera aludida, en la que recibe dineros por concepto de salud, provenientes de diferentes EPS y el ADRES, por lo que los dineros allí depositados son inembargables. Adujo que, el 30 de agosto pasado, vislumbró que la cuenta se encontraba sin saldo disponible, por lo que luego de indagar sobre tal evento le fue informado en el Banco que ello obedecía a una orden de embargo proveniente del Juzgado citado. Expuso que, ante la urgencia de los dineros allí consignados para continuar con la prestación del servicio de salud, ese mismo día (30 ago. 23) radicó solicitud ante el ADRES para obtener de inmediato el respectivo certificado de inembargabilidad, así mismo presentó escrito ante la entidad financiera oponiéndose a la retención de las sumas de dinero de su cuenta bancaria, dónde le requirieron el documento que solicitó al ADRES, pero esta entidad le precisó que dicho trámite tardaría entre 10 y 15 días, tiempo que consideró excesivo dado que sus pacientes son oncológicos y hematológicos. Razón por la cual instauró el presente mecanismo.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de sus determinaciones y solicitó declarar improcedente el resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al no haberse controvertido la medida cautelar en el marco del proceso.

Los demás accionados guardaron silencio.

3. El a quo negó el amparo por subsidiariedad.

resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al no haberse controvertido la medida cautelar en el marco del proceso. Los demás accionados guardaron silencio.

3. El a quo negó el amparo por subsidiariedad.

2Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00169-01

4. La gestora impugnó el veredicto con fundamento en que no ha sido notificada personalmente del proceso ejecutivo señalado y en que se conceda el auxilio como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, porque en el presente asunto se incumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. De la revisión del expediente se observa que la queja formulada al Juzgado no ha sido expuesta en el proceso, lo que denota improcedente la protección solicitada. Aunado a ello, se advierte que la salvaguarda es prematura, frente a las pretensiones dirigidas al ADRES y el Banco de Occidente, en tanto las solicitudes de documentos e información fueron presentadas el 30 de agosto pasado y esta acción se instauró el 01 de septiembre, sin que hubiese fenecido el término con el que contaban para brindar la correspondiente respuesta. Al respecto, memórese que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC86472022). Y si bien la recurrente insiste en la concesión del amparo como mecanismo transitorio, delanteramente se colige que con el escrito de tutela no se allegó prueba que acreditara su dicho frente a la ocurrencia del 3Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00169-01 perjuicio irremediable endilgado, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, máxime cuando de la revisión del expediente se evidenció respuesta dada por el Banco de Occidente al estrado judicial convocado, en la que informó que no podía dar cumplimiento a la cautela decretada, en tanto el producto financiero allí existente era de carácter inembargable. Así las cosas, se mantendrá incólume el veredicto recurrido, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las

la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). Conforme lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00169-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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