CSJ - STC12415-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12415-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12415-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03820-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Risaralda, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y los intervinientes en la acción popular radicado nº 2022-00221.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las corporaciones judiciales convocadas.
2. En escueto escrito, expuso que en la acción popular radicado 2022-00221 que promovió (contra la empresa Energy Led S.A.S. – local comercial), el tribunal accionado ha incurrido en mora judicial pues, no haRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03820-00 2 cumplido con el tiempo perentorio establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998 para resolver la segunda instancia.
Cuestiona que el magistrado ponente en el asunto desconoce los términos legales, es decir, «terminar [la] acción en 20 días contados desde el día
472 de 1998 para resolver la segunda instancia. Cuestiona que el magistrado ponente en el asunto desconoce los términos legales, es decir, «terminar [la] acción en 20 días contados desde el día de llegar la alzada a la secretaría del tribunal». Agrega que ha puesto en conocimiento dichas situaciones de mora judicial ante las autoridades disciplinarias, pero, « de nada sirve presentar queja contra el magistrado, pues a lo suma se declare impedido, como lo ha hecho en infinidad de acciones populares de otros actores populares y ello solo dilataría más y más la renuncia en la acción popular».
3. Por lo anterior, pretende que, « se ordene al tutelado cumpla el artículo 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y termine la acción sin más mora judicial de su parte (…) se ordene al tutelado Consejo Superior de la Judicatura de Pereira y Sala Administrativa en Bogotá y Risaralda, Sala Disciplinaria (sic) […] que aporten copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás […] por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares […] y así demostrar que no vale de nada en derecho presentar queja contra el tutelado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado accionado, del Tribunal Superior de Pereira manifestó que, en lo que atañe a la acción popular referida por el actor, no ha existido mora judicial alguna, pues el asunto ingresó a su despacho para el trámite de segunda instancia el 22 de agosto de este año y el 6 de septiembre dictó auto admitiendo el recurso de apelación, « de modo que, se
ha existido mora judicial alguna, pues el asunto ingresó a su despacho para el trámite de segunda instancia el 22 de agosto de este año y el 6 de septiembre dictó auto admitiendo el recurso de apelación, « de modo que, se ha impartido el trámite como en derecho corresponde. Para el momento en que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03820-00 3 promovió la acción de tutela (11-09-2024) dicha providencia ni siquiera había cobrado ejecutoria y, en todo caso, el término al que alude el artículo 37 de la ley 472 de 1998 no se ha cumplido».
2. La Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, señaló que en el escrito de tutela « no se evidenció manifestación alguna encaminada a impetrar acción disciplinaria o compulsa en contra de sujeto que sea competencia de esta Seccional. Tampoco se evidenció que el actor mencionara reproche alguno relacionado con algún proceso disciplinario en curso adelantado por alguno de los despachos de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial», motivos por los cuales, solicitó desvincularla del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, vulneró la prerrogativa invocada por el accionante en la acción popular radicado 2022-00221 que promovió (contra la empresa Energy Led S.A.S.), por el presunto incumplimiento de los términos
la acción popular radicado 2022-00221 que promovió (contra la empresa Energy Led S.A.S.), por el presunto incumplimiento de los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para la tramitación de la segunda instancia en la referida acción constitucional, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03820-00 4 «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o
constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC5982015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00).
3. Caso concreto.
En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el querellante al tribunal convocado, desde ya anticipa la Corte que desestimará el reclamo, por cuanto no observa la transgresión de la garantía denunciada por lo siguiente. 3.1. Conforme pudo verificarse y según lo informó el magistrado acusado en estas diligencias, no puede señalársele de moroso respecto de la acción constitucional referida por el actor pues, el expediente de la causa ingresó al despacho el 22 de agosto y lo avocó el 6 de septiembre pasado,
acusado en estas diligencias, no puede señalársele de moroso respecto de la acción constitucional referida por el actor pues, el expediente de la causa ingresó al despacho el 22 de agosto y lo avocó el 6 de septiembre pasado, por lo que para el momento en que instauró la presente tutela – 11 de septiembre de 2024 – criticando una supuesta dilación en su trámite, niRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03820-00 5 siquiera había transcurrido el término previsto para la segunda instancia por la normativa de las acciones populares. En todo caso, aunque pudiera eventualmente superarse el plazo fijado en el canon 37 de la ley 472 de 1998 para que el juez ad quem resuelva la apelación, el análisis que habrá de efectuarse frente a esa situación debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente al contexto particular del despacho acusado de incumplir la precitada disposición. Y es que, debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). 3.2. En suma, no todo retraso dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puedeRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03820-00 6 proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, circunstancia que, dicho sea de paso, en este caso ni siquiera ocurrió. Además, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so
de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes (carga laboral) o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar. 3.3. También es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el quejoso , aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; en tal sentido, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia
se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; en tal sentido, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03820-00 7
4. Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda bajo el supuesto de una tardanza injustificada o incumplimiento de los términos establecidos en la ley 472 de 1998 por parte del Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia (Despacho del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás), teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan « sin razón válida» la tramitación de una causa judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo reclamado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias
a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala