CSJ - STC12415-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12415-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12415-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00215-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Argiro Puerta Patiño, quien dijo actuar como apoderado de Evelio de Jesús Jaramillo Gómez, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital de su prohijado.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00215-01
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2. Del escrito introductorio y las pruebas recaudadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante conciliación celebrada el 21 de marzo de 1995 ante el Juzgado Primero de Familia de Bello, Evelio de Jesús Jaramillo Gómez se obligó a pagar a Elvira Espinosa Ortiz una cuota alimentaria equivalente al 25% de su salario y prestaciones.
2.2. Con base en la respectiva acta, la acreedora promovió ante el mismo despacho judicial proceso ejecutivo de alimentos de radicado 05088-31-10-001-2023-00403-00.
y prestaciones.
2.2. Con base en la respectiva acta, la acreedora promovió ante el mismo despacho judicial proceso ejecutivo de alimentos de radicado 05088-31-10-001-2023-00403-00.
2.3. La oficina judicial libró mandamiento de pago por cuotas causadas entre 2018 y 2024 . Y decretó medidas cautelares sobre la mesada pensional del demandado, conforme auto del 1 de octubre de 2025.
2.4. El ejecutado fue notificado personalmente del mandamiento, con cediéndosele términos para pagar o proponer excepciones, al tiempo que se le dio acceso al expediente, el 14 de abril de 2026.
2.5. Con posterioridad, el apoderado que designó el convocado contestó la demanda y formuló nulidad por indebida notificación . A la fecha, el proceso ejecutivo continúa en trámite y la solicitud de nulidad se encuentra pendiente de decisión por el juez natural.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00215-01
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3. La parte actora adujo que el ejecutado no fue notificado debidamente del mandamiento de pago y que solo se enteró del cobro cuando se le realizaron descuentos a su mesada pensional, lo que le impidió defenderse, proponer excepciones y controvertir la obligación, amén de que afecta su mínimo vital. En consecuencia, s olicitó ordenar que se deje sin efectos las actuaciones surtidas dentro del compulsivo, en especial el mandamiento de pago y las medidas cautelares. Y, en su lugar, rehacer la actuación para enterarlo en debida forma de ese auto y permitirle
deje sin efectos las actuaciones surtidas dentro del compulsivo, en especial el mandamiento de pago y las medidas cautelares. Y, en su lugar, rehacer la actuación para enterarlo en debida forma de ese auto y permitirle defenderse. Asimismo, se suspendan los descuentos sobre su mesada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello dijo contestar mediante oficio n.º 491 de 28 de abril de 2026, y remitió el enlace del expediente digital ejecutivo. S in embargo, no obra en el expediente el pronunciamiento anunciado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación por activa porque el abogado impulsor no acreditó poder especial otorgado por Evelio de Jesús Jaramillo Gómez. Esto es, solo se allegó el poder conferido para actuar en el proceso coercitivo.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00215-01
4 El profesional del derecho pidió revocar la decisión impugnada. Sostuvo que la falta observada por el a quo no debía impedir el estudio de fondo, por tratarse de un defecto formal que puede subsanarse , atendida la situación de su poderdante. Allegó mandato y reiter ó sus alegaciones iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, como indicó el Tribunal, el abogado Argiro Puerta Patiño carecía de legitimación en la causa por activa para promover la presente salvaguarda, en
iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, como indicó el Tribunal, el abogado Argiro Puerta Patiño carecía de legitimación en la causa por activa para promover la presente salvaguarda, en tanto, si bien dijo actuar como apoderado del titular de los derechos, no acreditó poder especial para ello. Ciertamente, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha definido que los sujetos procesales son los facultados para interponer una acción de tutela contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que
… cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC101912018, STC318 -2019, STC9272 -2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024 entre otras).Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00215-01
STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024 entre otras).Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00215-01
5 Por tanto, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ, STC926 -2018, STC46112018 y STC1042-2019). Por ende, el aludido profesional del derecho no ostenta legitimación para reclamar, en nombre propio, la salvaguarda de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 202 300403-00.
2. No obstante lo anterior, se advierte que el profesional del derecho -al impugnarallegó poder especial conferido por Evelio de Jesús Gómez Jaramillo para representarlo . De manera que satisface las exigencias jurisprudenciales para este tipo de mandato, por lo que se procederá a verificar los demás requisitos de procedibilidad del auxilio frente a providencias judiciales.
2.1. En esa dirección, la providencia impugnada será confirmada, pero por no s atisfacer el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, de acuerdo con los hechos probados, el accionante sometió al juez natural dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2023-00403-00, la misma inconformidad que ahora expone en sede constitucional pues, tras ser notificado personalmente del
probados, el accionante sometió al juez natural dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2023-00403-00, la misma inconformidad que ahora expone en sede constitucional pues, tras ser notificado personalmente del mandamiento de pago el 14 de abril de 2026, contestó la demanda y formuló nulidad de lo actuado, cuestionando la validez de ese enteramiento y de las actuaciones conexas.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00215-01
6 2.2. Por tanto, la Sala estima prematuro emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto . Toda vez que hacerlo implicaría anticiparse a determinaciones que corresponde resolver al juez natural de cara a la solicitud presentada. Lo cual configuraría una indebida intromisión en sus funciones y competencias privativas. Ello pues, « no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ. STC10225 -2021, STC2296 -2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00215-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Impedido)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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