🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12416-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12416-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC12416-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 5 de junio , proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B, en la acción de tutela promovida por DJEV en nombre propio y en representación sus menores hijos DSME y GDGE contra el Juzgado Segundo de Familia de B y DFMV, extensiva al Defensor de Familia y al Agente Del Ministerio Público respectivo, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y al Consejo Seccional de la Judicatura de B, y demás intervinientes en el juicio de custodia n.° xxxx-xxxxx.

ANOTACIÓN PRELIMINARRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01

2 En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, se suprimirá de la futura divulgación del presente veredicto la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo que se elaborará otro texto de igual tenor, que será el pu blicable para lo de rigor, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES

de igual tenor, que será el pu blicable para lo de rigor, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES

1.- La promotora en la calidad aducida, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , así como los «derechos a la niñez y a tener una familia y no ser separado de ella » que le asisten a sus menores hijos, presuntamente vulnerado s por la autoridad jurisdiccional acusada.

2.- En compendio, afirmó la accionante que acordó de manera verbal con su ex pareja DFMV que, la custodia y cuidado personal de su hija DSME quedaría a cargo de ella, como progenitora de la menor; tal como la ha venido ejerciendo con su hijo adolescente de otro padre GDGE; sin embargo, el 23 de julio del año 2024, el progenitor de su hija viajó con ella a B, a fin de compartir durante las vacaciones escolares de mitad de año y con el compromiso de llevarla de regreso a C el 23 de agosto de 2024, para que continuara con sus estudios escolares y bajo su custodia, lo cual, no ocurrió.

Señaló que en quebranto de la custodia que ejercía la tutelante, su ex pareja DFMV, decidió no regresar a la menorRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 3 a C con ella, por lo que, como no le permitió a ella ni su hijo tener contacto con la menor, privándolos de esa prerrogativa, lo citó a audiencia de conciliación de la custodia, regulación

3 a C con ella, por lo que, como no le permitió a ella ni su hijo tener contacto con la menor, privándolos de esa prerrogativa, lo citó a audiencia de conciliación de la custodia, regulación de visitas, cuidado personal y fijación de cuota alimentaria, el 09 de agosto de 2024, en el despacho de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de SCSCasa de Justicia de B, bajo el radicado SIM 3184727 xx, la cual , resultó infructuosa, es decir, sin acuerdo entre las partes.

Aseveró que, debido a las resultas de ese trámite, decidió presentar en C, demanda de custodia, cuidado y fijación de cuota alimentaria en favor de DSME y contra de DFMV, la cual, fue remitida por competencia al Juzgado Segundo de Familia de B; a quien, le critica el menoscabo de los derechos implorados, porque en su criterio, en la labor de conducción del proceso «ha sido negligente, pues no ha dado tramite al mencionado proceso con la celeridad que se requiere, ya que trata de darle una estabilidad emocional y familiar a una niña».

Además, reprochó que, «[e]l señor DFMV, con su mal actuar de impedir que [ella] como madre pueda compartir con [su] menor hija DS y que [sus] dos menores hijos GD y DS, puedan compartir como hermanos, está vulnerando de manera arbitraria y fragante [su] derecho a tener una familia y no ser separado de ella».

3.- Buscó, en consecuencia , que se ordene al juzgado convocado resuelva el aludido proceso y, «mientras esto sucede

familia y no ser separado de ella».

3.- Buscó, en consecuencia , que se ordene al juzgado convocado resuelva el aludido proceso y, «mientras esto sucede establezca unos tiempos visitas para que [ella] y [su] menor hijo GD [puedan] compartir de manera personal y privada con [su] menor hijaRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 4 DSME [es decir, puedan] compartir de manera personal y privada con [su] menor hija».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Segundo de Familia de B se opuso a la querella, en tanto que «[e]n auto de fecha 30 de abril de dos 2026, se dispuso frente a la solicitud de custodia provisional solicitada por la parte demandante, que era necesario escuchar en entrevista a la niña DSME, el día 15 de mayo de 2026»; sin embargo, la asistente social por cuenta de ese despacho, dejó constancia que, « no pudo llevarse a cabo la entrevista de la menor de edad, ya que según información del apoderado de la parte demandada, la niña no asistiría, toda vez que ante el Juzgado Cuarto de Familia cursa un proceso de custodia entre las mismas partes, identificado con el radicado No. 110013110004xxxxxxxxxxx, dentro del cual ya se han practicado varias pruebas y actualmente se encuentra programada audiencia para el día 10 de julio a las 9:30 a.m.».

Con base en lo anterior, profirió auto de 2 de junio pasado, mediante el cual, ofició a su homólogo Cuarto de Familia de B , para que le informara el curso procesal del

10 de julio a las 9:30 a.m.».

Con base en lo anterior, profirió auto de 2 de junio pasado, mediante el cual, ofició a su homólogo Cuarto de Familia de B , para que le informara el curso procesal del decurso relacionado con las mismas partes y pretensiones, a fin de examinar « posible acumulación de procesos, o adoptar las medidas que resulten pertinentes frente a la solicitud de custodia provisional elevada» y, además, le remitiera « copia de la entrevista practicada a la menor de edad DSME y del dictamen pericial » que se hubiere realizado en ese trámite. Con todo, convocó a la audiencia del canon 392 del Código General del Proceso, para el 10 de agosto de 2026.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 5 2.- La defensoría de Familia -Protección Especial y Autoridades Administrativas ICBF Sede Regional B enunció que, de acuerdo con la demanda de tutela, se evidenció que «no nombran a ICBF como entidad que ha amenazado, inobservado o vulnerado algún derecho , o que tenga conocimiento del mismo y no ha procedido actuar de conformidad ». Así, dijo estar atenta a la asistencia de las audiencias programadas por el despacho.

3.- DFMV se opuso al escrito tutelar, alegando la inexistencia de violación de derechos fundamentales , por cumplimiento de la garantía del interés superior de la menor, en cuanto, como su progenitor, cumple con el imperativo de garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos que el artículo 44 Constitucional establece.

4.- La Presidencia del Consejo Seccional de la

en cuanto, como su progenitor, cumple con el imperativo de garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos que el artículo 44 Constitucional establece.

4.- La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de B y la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico , aportaron los datos y reportes estadísticos presentados por el juzgado recriminado ante esas entidades.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo negó la salvaguarda , comoquiera que , en resumen «consultado el proceso, no se advierte negligencia en el impulso del proceso, pues se ve movimiento en éste»; dado que, de las pruebas recaudadas en este instrumento especial, « se tiene que el juzgado accionado evacuó el 125% de la capacidad máxima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para el año 2025, yRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 6 pasó con una carga activa de 668 procesos, a los que hay que sumar la carga ingresada en el primer trimestre de 2026, que lo fueron 189 para un total de 807 procesos para tramitar e impulsar; de ellos 50 fueron tutelas cuyo trámite es preferencial y todos aquellos otros asuntos como procesos de violencia intrafamiliar, restablecimiento de derechos, entre muchos otros, que tienen establecidos términos perentorios cortos para decidir».

Agregó, que la mora se encontraba justificada « por la carga laboral del Juzgado, de donde sanamente se puede colegir, que obedece más a un problema estructural de la administración de justicia»,

decidir».

Agregó, que la mora se encontraba justificada « por la carga laboral del Juzgado, de donde sanamente se puede colegir, que obedece más a un problema estructural de la administración de justicia», resaltando que este mecanismo «no procede automáticamente por el solo incumplimiento de términos legales por parte del funcionario, especialmente cuando la demora no es excesiva ni evidencia negligencia; además, corresponde al juez natural organizar su carga laboral y tiempos de decisión, por lo que no puede el juez constitucional ordenar actuaciones sin conocer el volumen y orden de los expedientes a su cargo»; máxime cuando, el resguardo tan solo sería procedente «si la mora generara un perjuicio de la índole que no se puede remediar, lo cual no fue demostrado, de modo que no se justifica la intervención excepcional del juez de tutela (STC4219-2023, STC42192023)».

LA IMPUGNACIÓN

Replicó la gestora, indicando que el fallo de primer grado constitucional « no tuvo la inmensa virtud de haber resuelto totalmente el núcleo central del problema constitucional planteado por la acción de tutela de la referencia»; toda vez que, omitió resolver si los derechos invocados « estaban siendo vulnerados por los accionados, ya que el señor DF, arrebat [ó] del seno de [su] hogar deRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 7 manera arbitraria a [su] menor hija D.S.M.E. y desde entonces no ha permitido que [su] menor hijo G.D.G.E. y [ella puedan] compartir con ella,

7 manera arbitraria a [su] menor hija D.S.M.E. y desde entonces no ha permitido que [su] menor hijo G.D.G.E. y [ella puedan] compartir con ella, todo esto con la complacencia del Juzgado accionado, pues no ha resuelto de manera rápida el presente proceso como también NO ha establecido una medida cautelar o provisional para poder compartir con [su] menor hija mientras se resuelve la custodia definitiva».

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. Circunscrito el debate a la impugnación, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por lo s motivos que pasa a precisar la Corte.

2.1. Es de anotar que la procedencia de la tutela, en eventos donde como ahora se censura mora en lo judicial, depende básicamente de tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii) la desatención injustificada de los correspondientes plazos y iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías delRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 8

desatención injustificada de los correspondientes plazos y iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías delRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 8 accionante (Cfr. CSJ STC2072-2023 y STC4840-2024, entre otras).

Y tratándose de los dos últimos supuestos de hecho en mención, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo « sea(…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176 -2023); en similar orientación, señaló que:

la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso . Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 0113800, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022,

STC2430-2023 y STC1694-2024).

2.2. Así las cosas , es de advertir , que más allá de los planteamientos de la tutelante en torno a la presunta mora del Juzgado Segundo de Familia de B, lo cierto es que e se

2.2. Así las cosas , es de advertir , que más allá de los planteamientos de la tutelante en torno a la presunta mora del Juzgado Segundo de Familia de B, lo cierto es que e se despacho, dio trámite al proceso y a la petición de la gestora, a través del proveído del pasado 2 de junio de esta anualidad, mediante el cual, dispuso:

«Revisado el expediente en su integridad, se advierte que la parte demandada informó que el Juzgado 4 de Familia de B realizó la práctica del dictamen pericial. Así mismo, mediante informeRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 9 secretarial rendido por la asistente social de este Despacho, se indicó:

“El día quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), me comuniqué telefónicamente con el Dr. HMA, apoderado de la parte demandada, con el fin de confirmar la asistencia de la niña DSME a la entrevista pro gramada para el mismo día a las once de la mañana (11:00 a.m.). Al respecto, el profesional informó que la niña no asistiría, toda vez que ante el Juzgado Cuarto de Familia cursa un proceso de custodia entre las mismas partes, identificado con el radicado No. 110013110004xxxxxxxxxxx, dentro del cual ya se han practicado varias pruebas y actualmente se encuentra programada audiencia para el día 10 de julio a las 9:30 a.m”. (Archivo 037)

Por lo anterior, y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la niña DSME, así como de evitar exposiciones

programada audiencia para el día 10 de julio a las 9:30 a.m”. (Archivo 037)

Por lo anterior, y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la niña DSME, así como de evitar exposiciones o situaciones que pueden afectar su bienestar emocional mediante la práctica reiterada de entrevistas sobre los mismos hechos, se ordena OFICIAR al Juzgado 4 de Familia de B, para que, informe si en ese despacho cursa proceso relacionado con las mismas partes, hechos y pretensiones aquí debatidos., lo anterior con el fin de estudiar una posible acumulación de procesos, o adoptar las medidas que resulten pertinentes frente a la solicitud de custodia provisional elevada dentro del presente trámite.

Así mismo, se solicita al Homologo 4 de Familia de esta ciudad que se sirvan a remitir copia de la entrevista practicada a la menor de edad DSME y del dictamen pericial realizado dentro de dicho trámite, así como el enlace del expediente digital del proceso No. 110013110004xxxxxxxxxxx. Ofíciese.

Por otra parte, continuando con el estadio procesal oportuno, se fija el día 10 de agosto de 2026, a las 02:30 pm. , para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del código General del Proceso.

La presente audiencia se realizará de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams » (Negrillas originales del Texto).Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 10 Luego, sí ha tenido lugar el impulso echado de menos en este trámite, siendo aspecto muy distinto que la quejosa mantenga inconformidad hacia lo decidido o respecto a la

10 Luego, sí ha tenido lugar el impulso echado de menos en este trámite, siendo aspecto muy distinto que la quejosa mantenga inconformidad hacia lo decidido o respecto a la manera en que surgió la respuesta judicial proferida , con más soporte sí; en gracia de discusión, la controversia sobre la custodia provisional permanece en curso, en cuanto, para corroborar la necesidad de ella, o la eventual acumulación de procesos, se ofició al Homólogo Juzgado Cuarto de Familia de B. Además, se convocó a la diligencia prevista en el canon 392 del C.G. del P., a efectos de continuar con el devenir procesal de ese litigio , diluyendo cualquier demora en las etapas de ese proceso.

Entonces, no puede concederse la protección reclamada, porque « si la omisión (…) no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido …» ( Énfasis.

STC10676-2022; STC552-2024).

2.3. Por otra parte, tampoco ha de estudiarse de fondo la alegación de la promotora, en lo concerniente a indicar que a su menor hija se le transgreden los derechos a la familia y no ser separada de ella, por conducto del progenitor DFMV al no “devolverle” la custodia de la menor; en tanto, que dicha cuestión inherente al respectivo proceso, está pendiente de determinarse por el Juzgado a cargo del asunto, de cara a la

al no “devolverle” la custodia de la menor; en tanto, que dicha cuestión inherente al respectivo proceso, está pendiente de determinarse por el Juzgado a cargo del asunto, de cara a la conducta referida, tanto en esa demanda ordinaria con enRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 11 este escenario especial, siendo el primero, la vía correcta para ello.

Por consiguiente, la salvaguarda es prematura en ese punto, lo que impide que opere incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es imperativo esperar la conclusión de la problemática por desatar -y de ser el caso, atacar cualquier determinación adversa por los escenarios que ofrezca la ley-.

La tutela no permite suplantar los instrumentos legales al alcance de los ciudadanos para tal finalidad. Es que, como lo ha destacado la Sala:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Se resaltó. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada, entre

herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Se resaltó. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada, entre otras, en STC6904 -2020, STC5346-2023 y STC36252024).

3.- Lo considerado y, sin ignorarse el interés superior de la menor DSME, impone ratificar el fallo opugnado; empero, por lo aquí consignado.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01273-01 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese ágilmente y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional , para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1714E1578B9CEE76453F000EE4398BA8FDBA8527B037F4D2F7EC30F67A2F4CAE Documento generado en 2026-07-10

Consultar sobre este documento ...