CSJ - STC12417-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12417-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12417-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04227-00 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por J osé Abelardo y María Aleida Becerra Berrío contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia, ambos de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 202100020.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y «a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que son propietarios en común y proindiviso del inmueble ubicado en la calle 12 No. 14-46/48/50 de Buga, el cual está destinado al arrendamiento de habitaciones.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-04227-00 2 Afirmaron que Aurora Carrillo García, promovió en su contra acción de pertenencia, porque residió en el citado predio cuando sostuvo una relación sentimental con José Abelardo Becerra Berrio, y también propuso proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho. Explicaron que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga,
acción de pertenencia, porque residió en el citado predio cuando sostuvo una relación sentimental con José Abelardo Becerra Berrio, y también propuso proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho. Explicaron que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, en sentencia de 16 de octubre de 2002 acogió las pretensiones del declarativo, y a su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en fallo anticipado de 14 de diciembre de 2022 negó la prescripción adquisitiva de domino promovida por la señora Carrillo García, quien inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación. Sostuvieron que el Tribunal Superior de Buga, revocó la sentencia de pertenencia con fundamento en que existió una indebida valoración probatoria, providencia « que se sometió por nuestro apoderado en el proceso a recurso de casación», el que esta Sala en providencia de 13 de septiembre de 2023, «decide rechazar (…) alegando el artículo 333 y ss del cgp, indicando la improcedente por la cuantía» (sic). Indicaron que el Tribunal accionado pretende revivir una etapa procesal ya cumplida, con sustento en el análisis de elementos probatorios, cuando reconoció que el juez de primera instancia podía proferir sentencia anticipada, como se expresó en el salvamento de voto, y «pretender enviar otra vez el proceso a primera instancia es esencialmente vulnerar el principio de interpretación del artículo 11 del código general de proceso, que dice “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos” o su artículo 42 que indica que los deberes del juez son; entre otros: “velar por la rápida solución del proceso” o
interpretación del artículo 11 del código general de proceso, que dice “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos” o su artículo 42 que indica que los deberes del juez son; entre otros: “velar por la rápida solución del proceso” o “rechazar solicitudes improcedentes o que impliquen dilación” como este caso, donde se pretende regresar el proceso descartando la facultad legal del juez de primera instancia, que no vulneró la igualdad y donde evaluó las pruebas en lo que correspondía».Radicación No. 11001-02-30-000-2023-04227-00 3
2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron se declare nula la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Buga, para en su lugar, confirmarla.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Buga, indicó que la decisión proferida en el mencionado asunto se ciñó a lo previsto en las normas vigentes, respetando el derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia y acatando los precedentes jurisprudenciales, actuación que en no vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia
alguno a los accionantes.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia 2021-00020, dijo que la determinación que se reprocha como violatoria de derechos fundamentales, es la proferidas por el Tribunal Superior de Buga, situación que escapa de su competencia.
3. El apoderado judicial de la señora Aurora Carrillo García en calidad de demandante en el proceso que motiva la queja constitucional, pidió declarar improcedente el amparo porque la decisión censurada, no causa un perjuicio a los demandados, porque simplemente se ordenó al juez de instancia adecuar el procedimiento para cumplir el mandato del artículo 29 de la Constitución Política.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-04227-00
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CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de los señores José Abelardo y María Aleida Becerra Berrío se dirige frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 15 de mayo de 2023, que revocó el fallo anticipado proferido por el a quo, y ordenó continuar con el trámite.
3. Examinado el expediente que contiene el proceso de pertenencia
Buga el 15 de mayo de 2023, que revocó el fallo anticipado proferido por el a quo, y ordenó continuar con el trámite.
3. Examinado el expediente que contiene el proceso de pertenencia No. 2021-00020-00 promovido por Aurora Carrillo García contra José Abelardo y María Aleida Becerra Berrio y otra , advierte la Corte lo siguiente, 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el 14 de diciembre de 2022 profirió sentencia anticipada en la que tras considerar que en el interrogatorio la usucapiente confesó que ingresó al inmueble como compañera permanente del demandado, sin demostrar en la actuación cuándo ocurrió la «interversión» del título y empezó a ser poseedora, además que no probó la posesión frente al predio porque reconoció dominio ajeno, resolvió, (…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por los demandados.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-04227-00
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SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de mérito de presunción de perpetuidad de la mera tenencia y falta tiempo de posesión material con ánimo de señor y dueño.
TERCERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora
Aurora Carrillo García.
CUARTO: LEVANTAR la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda dentro de la matricula inmobiliaria nro.373-64269 del objeto del presente litigio. Líbrese por secretaría la comunicación respectiva.
Aurora Carrillo García.
CUARTO: LEVANTAR la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda dentro de la matricula inmobiliaria nro.373-64269 del objeto del presente litigio. Líbrese por secretaría la comunicación respectiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante Aurora Carrillo García. Se fija como agencias en derecho la suma de $1000.000 mcte, a favor del extremo demandado.
SEXTO: ORDENAR el archivo de la presente actuación».
La demandante apeló la decisión, con sustento en que no se valoraron las pruebas presentadas, además que no hubo debate procesal, para lo cual citó doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema. 3.2 El Tribunal Superior de Buga en sentencia de 15 de mayo de 2023, revocó la de primera instancia, con fundamento en que la legitimación en la causa por activa en un proceso de pertenencia, de conformidad con el artículo 375 numeral 1° del Código General del Proceso, la tiene «todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción». Refirió que para afirmar que la demandante no tenía legitimación en la causa para reclamar en pertenencia, debía aseverarse que no actuó como poseedora, o sea con el ánimo de señora y dueña al momento de promover la acción, «no obstante, el argumento del juez de primera instancia se circunscribe a determinar la falta de prueba en la posesión de la citada señora CARRILLO GARCIA, por el tiempo que la norma exige para la prosperidad de la pretensión, dejando de
determinar la falta de prueba en la posesión de la citada señora CARRILLO GARCIA, por el tiempo que la norma exige para la prosperidad de la pretensión, dejando de tener en cuenta que los demandados JOSE ABELARDO BECERRA BERRIO y MARIA ALEIDA BECERRA BERRIO, en sus interrogatorios de partes, reconocen, se reitera, que desde el 2020 la señora Aurora empezó a creerse propietaria del predio».Radicación No. 11001-02-30-000-2023-04227-00 6 Concluyó que, existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo de los interrogatorios de las partes, porque si la demandante se consideraba poseedora del inmueble que ocupa, para lo cual solo bastaba examinar las pretensiones de la usucapiente en la que pidió que se declarara que adquirió el bien por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, diferente es, que, de acuerdo a las normas sustanciales, el juzgador analice si tal aseveración « cumple con los presupuestos legales para que se dé dicha figura jurídica, o sea la de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», pero la prosperidad o no de las pretensiones deberá ser resuelta por el juez de instancia en sentencia que resuelva de fondo el asunto. Finalmente anotó que, como el reparo concreto concerniente a la indebida valoración probatoria prosperaba, no se veía la necesidad de pronunciarse sobre los demás reparos, y ordenó la devolución del
Finalmente anotó que, como el reparo concreto concerniente a la indebida valoración probatoria prosperaba, no se veía la necesidad de pronunciarse sobre los demás reparos, y ordenó la devolución del expediente para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga continuara con el trámite del proceso.
4. Del anterior recuento, no advierte la Sala vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal Superior accionado al analizar la sentencia del Juzgado de primera instancia que declaró que se había probado la excepción propuesta por los demandados denominada «falta de legitimación en la causa por activa » porque la demandante ingreso al predio en calidad de compañera permanente del señor Becerra Berrio, no probó cuando ocurrió la interversión del título, y no cumplió el requisito del tiempo para adquirir el bien por prescripción, advirtió que las consideraciones expresadas por el Juzgado de conocimiento no estaban en consonancia con el medio exceptivo que declaró probado, pues lo que hizo fue analizar el fondo del asunto por unos hechos que son totalmente diferentes a esa figura procesal.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-04227-00
7 Lo anterior, como quiera que, la legitimación en la causa por activa o por pasiva constituye uno de los presupuestos para proferir sentencia bien estimatoria o desestimatoria, y hace relación al hecho que solo puede demandar quien tenga facultad para perseguir el derecho judicialmente. Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto que constituya una «vía de hecho» como lo invocan los accionantes, y lo que se observa es
demandar quien tenga facultad para perseguir el derecho judicialmente. Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto que constituya una «vía de hecho» como lo invocan los accionantes, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas). Finalmente, el cumplimiento de las ordenes dispuestas en un proceso judicial, no son constitutivas por sí solas de un perjuicio irremediable, porque tales medidas responden a providencias emitidas por autoridades judiciales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Abelardo y María Aleida Becerra Berrío contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-04227-00
de tutela promovida por José Abelardo y María Aleida Becerra Berrío contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.Radicación No. 11001-02-30-000-2023-04227-00 8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)