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CSJ - STC12417-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12417-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12417-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03677-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Orlando Henao López , Ramiro Velásquez Mesa y German Rodrigo Quevedo Coronado promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Sexto Civiles del Circuito y la Notaria Tercera del Circuito, todos de Pereira, así como las partes y los intervinientes en los asuntos n° 2019-00596, 2022-00133 y 2024-00081.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para la solución del asunto señalaron queRad. n° 11001-02-03-000-2024-03677-00 en el proceso de resolución de contrato (rad. 2019-00596) promovido por Erika Liliana Velázquez contra Juan Carlos Giraldo, Nelson Pulido Alarcón y Daniel Osorio Giraldo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia -12 de diciembre de 2022declarando el mutuo

Alarcón y Daniel Osorio Giraldo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia -12 de diciembre de 2022declarando el mutuo disenso tácito del contrato de transacción del 8 de marzo de 2019 suscrito a través de Davivir Gestión Urbana S.A.S., ordenando, entre otros, a esta última empresa transferir nuevamente la propiedad del inmueble “El Encanto” a la parte demandante. Indicaron que la decisión fue apelada por los demandados, y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 6 de marzo de 2024 confirmó parcialmente lo decidido, pues revocó lo relacionado con la transferencia del bien inmueble, fundamentado en que « la compraventa como acto autónomo no tuvo nada que ver con la Transacción realizada», desestimando «las eventuales anulaciones del Instrumento Publico». Relataron que, en virtud de lo anterior, se promovió demanda de nulidad absoluta (rad. 2024-00081) respecto de la escritura pública no. 5581 del 23 de septiembre de 2019 que trasfirió la propiedad a la empresa referenciada, proceso que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira quien inadmitió la misma teniendo como «precedente la convalidación de la presunta ilegalidad por parte del tribunal». En este contexto estiman que, como cesionarios de los derechos litigiosos de la parte demandante, se les vulneran sus derechos fundamentales por cuanto «están siendo obligados a cancelar gruesas sumas de dinero y el predio les ha sido negado, todo por No declarar la Nulidad del Instrumento

litigiosos de la parte demandante, se les vulneran sus derechos fundamentales por cuanto «están siendo obligados a cancelar gruesas sumas de dinero y el predio les ha sido negado, todo por No declarar la Nulidad del Instrumento Público por parte del Tribunal Superior de Pereira» cuya providencia incurre en defectos material, desconocimiento del procedente y violación directa de la constitución. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03677-00

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) «QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 06 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia dentro de proceso verbal de Resolución de Contrato»; y ii) Ordenar a la convocada que «profiera una nueva sentencia (…), teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y todas las pruebas que se encuentran dentro del expediente y no en forma parcializada.»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira señaló que tramitó el proceso verbal de cumplimiento de contrato n° 2019-00596, advirtiendo que «los hechos narrados por la parte actora no competen a este despacho judicial, dado que no fueron actuaciones desplegadas por esta judicatura» por lo que solicitó declarar improcedente la acción formulada.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó negar la acción formulada « pues la decisión reprochada modificatoria del fallo de primera estuvo fundada en debida forma, según la

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó negar la acción formulada « pues la decisión reprochada modificatoria del fallo de primera estuvo fundada en debida forma, según la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí empleados».

3. La « curadora ad litem » del señor Juan Carlos Giraldo González pidió declarar improcedente el amparo pues « a pesar de que los actores reclaman la violación de derechos fundamentales, no se trata de forzosamente acomodar los hechos, pues del análisis objetivo de ellos, no se ven comprometidos tales derechos».

4. Davivir Gestión Urbana S.A.S, a través de su « apoderado de confianza» señaló que « [l]a declaración del accionante de pretender por vía de tutela obtener la nulidad de un negocio jurídico y expresar que está tramitando un proceso ordinario para obtener dicha nulidad, demuestra que no se han agotado todos

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03677-00 los medios de defensa judicial al alcance del supuesto afectado, y no se demostró un perjuicio irremediable».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En este caso, los gestores cuestionan la sentencia dictada en el proceso de resolución de contrato rad. 2019-00596 el 6 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira que confirmó parcialmente el fallo emitido el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, revocó el ordinal 4° de dicho proveído1 y modificó los numeral 2° y 3° del mismo 2, al considerar que 1 CUARTO: Se ordena a Davivir Gestión Urbana S.A.S., (…) transferir nuevamente la propiedad del inmueble “El Encanto”, identificado con la matricular inmobiliaria 290-81426 (…) a la señora Erica Liliana Velázquez Escalante (…) cuyos linderos según escritura pública 5581 de septiembre 23 de 2019 de la Notaria Tercera de Pereira son: (…) Los gastos que se generen por la transferencia del inmueble

Liliana Velázquez Escalante (…) cuyos linderos según escritura pública 5581 de septiembre 23 de 2019 de la Notaria Tercera de Pereira son: (…) Los gastos que se generen por la transferencia del inmueble será a cargo de las partes, conforme las reglas que la ley estipula para ello.2 SEGUNDO: (…) Se ORDENA a la señora Erica Liliana Velázquez Escalante (…) PAGAR las sumas de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.00) y DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000.00), a los cesionarios Juan Carlos Giraldo Grisales (…) Nelson Pulido Alarcón (…) Daniel Osorio Giraldo (…), dineros con lo que estos cancelaron, a través de la figura de cesión de créditos, los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2012-0165 y 212-0114 que en su contra se adelantaban. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03677-00 configura defecto sustantivo y viola directamente la constitución por cuanto: «(…) no valoró las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez, manifestó que la señora Erika Liliana Velásquez Escalante había recibido el dinero por así manifestarlo la Escritura Pública, cuando está demostrado dentro del plenario que la sociedad Davivir Gestión Urbana S.A.S, no cancelo ninguna suma de dinero por dicha transacción, que la firma del Instrumento Público se realizó violentando normas legales y por las cuales obra un proceso penal que se tramita en la Fiscalía Catorce

la firma del Instrumento Público se realizó violentando normas legales y por las cuales obra un proceso penal que se tramita en la Fiscalía Catorce Seccional del Municipio de Pereira con número único de noticia criminal NUNC # 660016000036 2021 52818 por los presuntos punibles de Falsedad, Estafa y Fraude procesal, en contra de los demandados y especialmente en contra del Notario Tercero del Círculo de Pereira, dr. Jorge Eliecer Sabas Bedoya, investigación en la cual ya se impuso medida cautelar de prohibición de enajenar, por la investigación de los delitos ya referidos. [y] De la Violación directa de la Constitución Artículos 1, 2, 29 58, de La Constitución Política, en armonía con los artículos 1740, 1741, 1742, del ordenamiento Civil, 899, 900, 901 del Código del Comercio.»

3. Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por los accionantes es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que les fue adversa, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir

procedimiento ordinario. En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir TERCERO: Se ORDENA a la señora Erica Liliana Velázquez Escalante (…) PAGAR la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (82.500.000.00), a la sociedad Davivir Gestión Urbana (…), dinero que esa canceló al señor José Aníbal Tabares Velázquez por el proceso laboral radicado 2013-00398, que le había instaurado. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03677-00 la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el presente caso, los accionantes señalan una presunta falta de valoración probatoria por parte del Tribunal Superior de Pereira al dictar el fallo del 6 de marzo de 2024 que confirmó parcialmente lo decidido, pues revocó lo relacionado con la transferencia del bien inmueble, desestimando «las eventuales anulaciones del Instrumento Publico» pues

pues revocó lo relacionado con la transferencia del bien inmueble, desestimando «las eventuales anulaciones del Instrumento Publico» pues consideran que el mismo «fue realizado violando todas las disposiciones legales» y obviando que el representante legal de Davivir Gestión Urbana desbordó «las facultades que le fueron atribuidas en los estatutos sociales» por cuanto firmó la escritura de compraventa superando la cifra estipulada para la celebración de contratos «por más de 614 salarios, demostrándose claramente la nulidad». Lo anterior permite concluir que la intención de los promotores es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03677-00 constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Al respecto se ha indicado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen

aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la vulneración aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables en punto a lo que fue objeto de apelación, al margen de que se compartan o no y sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia de los quejosos en torno a la valoración probatoria e interpretación expresados en el fallo materia de esta tutela.

4. Aunado a lo anterior, se advierte que la solicitud de protección resulta prematura si en cuenta se tiene que lo realmente pretendido por los accionantes es que «se declare hoy mediante esta acción constitucional la nulidad de la Escritura Publica No. 5581 del 23 de septiembre de 2019», pues actualmente cursa un proceso de nulidad absoluta de Escritura Pública contra Davivir Gestión Urbana S.A.S. e Inversora Texcoco S.A.S. ante el Juzgado Sexto

Civil del Circuito de Pereira.

cursa un proceso de nulidad absoluta de Escritura Pública contra Davivir Gestión Urbana S.A.S. e Inversora Texcoco S.A.S. ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira. Asunto que involucra el mismo instrumento público, y conforme lo señalado por los actores, se encuentra pendiente de su admisión, sin que se haya adoptado decisión de fondo al respecto, de tal suerte que mientras el 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03677-00 caso esté pendiente de definirse ante el juez ordinario, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en este mecanismo extraordinario, sin que sean de recibo los argumentos de los quejosos relativos a que «a pesar de existir otros medios de defensa estos son muy demorados», pues, este mecanismo de resguardo:

«(…) no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020,

jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020,

STC5346-2023 y STC3625-2024)

5. En conclusión, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Orlando Henao López, Ramiro Velásquez Mesa y German Rodrigo Quevedo Coronado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03677-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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