CSJ - STC12418-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12418-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12418-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00183-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda que Edgar De Jesús Monsalve Lenis le formuló al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 05686-31-89-001-2024-00002-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se deje sin efecto el traslado secretarial mediante el cual la agencia judicial convocada descorrió la solicitud de aclaración y los recursos de reposición y apelación presentados por el demandado. En su lugar, imploró se le requiera a este último, consignar los cánones de arrendamiento adeudados para ser escuchado en el coercitivo acusado. Adujo, en síntesis, que en el juicio de restitución de inmueble arrendado que adelantó contra Héctor Elías Roldán Monsalve, luego de admitirse el trámite, el demandado presentó contestación y propuso excepciones, sin hacer alusión a las consignaciones del valor de las rentas debidas. Seguidamente, en atención aRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00183-01 2
el demandado presentó contestación y propuso excepciones, sin hacer alusión a las consignaciones del valor de las rentas debidas. Seguidamente, en atención aRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00183-01 2 ello, el despacho querellado mediante auto lo tuvo por notificado y reconoció personería al apoderado (23 jul. 2024). Proveído que fue impugnado-reposición y apelaciónpor ambas partes. Advirtió que el estrado dio traslado de los recursos interpuestos que están pendientes de desatarse. Agregó que la judicatura cuestionada decidió escuchar al demandado al dar traslado de los recursos presentados por este, pese a que el artículo 384 el Código General del Proceso indica que será escuchado en la controversia una vez consigne los cánones de arrendamiento adeudados, lo cual no ha ocurrido. Situación que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad de trato jurídico, igualdad de armas y derecho de defensa y contradicción». 2.- La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, tras informar que avocó conocimiento de las diligencias acusadas, advirtió que no ha emitido ningún pronunciamiento con relación a si el demandado será o no oído dentro del proceso, por cuanto, si bien contestó la demanda y propuso excepciones, aún está pendiente por resolver si se tendrá en cuenta dicha contestación, dado que el demandado no acreditó el pago del arrendamiento. Añadió que la emisión del traslado secretarial de la solicitud de aclaración y los recursos interpuestos por Héctor Roldán no son actuaciones de las que se
contestación, dado que el demandado no acreditó el pago del arrendamiento. Añadió que la emisión del traslado secretarial de la solicitud de aclaración y los recursos interpuestos por Héctor Roldán no son actuaciones de las que se pueda concluir que se «haya oído al demandado al interior del proceso, pues lo que se está dirimiendo en esa etapa es el asunto que tiene que ver con la NOTIFICACIÓN del demandado, y por tanto, es absolutamente procedente, tanto el traslado secretarial como resolver la solicitud de aclaración y los recursos interpuestos (…).Advirtió que se encuentran pendientes por resolver la solicitud y los remedios presentados por las partes. Por ende, solicitó desestimar el amparo por no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental del gestor.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00183-01 3 Héctor Elías Roldán Monsalve, mediante apoderado, destacó su derecho a ser oído al interior del proceso en la medida en que cuenta con la calidad de poseedor y no de arrendatario de los bienes objeto de restitución. En consecuencia, instó a la negación del ruego, igualmente acusó de temerarias las actuaciones desplegadas por el libelista. 3.- El a quo declaró la improcedencia del resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad dado que los medios de impugnación a través de los cuales el censor planteó las inconformidades «no han sido decididos; situación que impide el escrutinio de sus ruegos puesto que comportaría la usurpación de las funciones que el legislador le asignó al juez ordinario». 4.- El actor, impugnó el desenlace. Reiteró los argumentos del escrito
que impide el escrutinio de sus ruegos puesto que comportaría la usurpación de las funciones que el legislador le asignó al juez ordinario». 4.- El actor, impugnó el desenlace. Reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que no existe congruencia entre las pretensiones expuestas en la tutela y lo resuelto por el Tribunal, toda vez que sus inconformidades se centraron en el traslado secretarial y no en los recursos formulados contra el auto de 23 de julio de 2024. CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, concretamente, porque la tutela es improcedente por prematura, ya que la controversia planteada alrededor del traslado secretarial de los recursos elevados por el demandado no había finiquitado ante el juez natural al presentar la salvaguarda. En el caso, el accionante acudió a esta herramienta de forma apresurada, pues la promovió sin que antes la judicatura se hubiese pronunciado sobre los reparos que formuló contra la actuación reprochada mediante escrito de 12 de agosto de 20241. Fíjese que, al momento del reclamo constitucional, interpuesto 1 Enlace Expediente, Cuaderno «Expediente 05686-31-89-001-2024-00002-00-C01Principal», Consecutivo «029PronunciamientoTraslado.pdf».Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00183-01 4 en agosto 22 de este año, el estrado no había resuelto las inconformidades alegadas por el gestor frente al traslado secretarial de los remedios ordinarios y
4 en agosto 22 de este año, el estrado no había resuelto las inconformidades alegadas por el gestor frente al traslado secretarial de los remedios ordinarios y la solicitud de aclaración propuestos por el demandado. Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador, como aquí ocurre. Memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En ese orden, adviértase que la autoridad judicial convocada no había definido la suerte de los remedios ordinarios presentados por Héctor Roldán. De ahí que contrario a la circunstancia alegada por el promotor según la cual el demandado había sido escuchado dentro del proceso mediante el traslado secretarial, la misma no se ha efectuado, por cuanto los medios de impugnación presentados por las partes se encontraban pendientes de resolver.
demandado había sido escuchado dentro del proceso mediante el traslado secretarial, la misma no se ha efectuado, por cuanto los medios de impugnación presentados por las partes se encontraban pendientes de resolver. Entonces, comoquiera que, al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada, la injerencia constitucional es improcedente. Por consiguiente, se ratificará el desenlace impugnado en cuanto desestimó el auxilio por las razones aquí esgrimidas. DECISIÓNRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00183-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala