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CSJ - STC12418-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12418-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12418-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02180-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Omar Edison Caipe Rodríguez, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, administración de justicia y «presunción de inocencia».

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 86001600050020180067900 y del trámite de tutela con radicado 11001020400020250089500.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02180-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 23 de diciembre de 20202, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa condenó a Osmar Edison Caipe Rodríguez a 16 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, como pena accesoria impuso la

Penal Municipal de Mocoa condenó a Osmar Edison Caipe Rodríguez a 16 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió prisión domiciliaria absteniéndose de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme apeló3.

2.2. El 28 de marzo de 20254, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la sentencia del a quo.

2.3. El 23 de abril siguiente, el apoderado del demandado presentó recurso extraordinario de casación, solicitando la nulidad de lo actuado en apelación por falta de defensa técnica.

2.4. El 25 de agosto de 20255 el Juzgado convocado corrigió el párrafo segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de diciembre de 2020 absteniéndose de «conceder al condenado la suspensión condicional

2 Archivo 103. Sentencia del expediente digital 3 Archivo 104. Apelación Sentencia del expediente digital 4 Página 36, carpeta 0003 expediente_digitalizado del expediente de tutela 5 Archivo 110. CorrecciónSentenciaPriemeraIsntancia del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02180-01 3

de la ejecución de la pena, NO se le concede la prisión domiciliaria». Providencia que no fue objeto de recursos.

La anterior decisión fue comunicada al ad quem el 27 de agosto posterior.

3. El gestor censura:

de la ejecución de la pena, NO se le concede la prisión domiciliaria». Providencia que no fue objeto de recursos.

La anterior decisión fue comunicada al ad quem el 27 de agosto posterior.

3. El gestor censura:

i.) La falta de defensa técnica, pues considera que su abogado defensor «no realizó su labor como en derecho le correspondía, actuando con negligencia y falta de pericia».

ii.) El fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, el cual considera lo condenó injustamente, por falta de valoración probatoria e irregularidades en el proceso.

iii.) El auto de 25 de agosto del 2025 emitido por el Juzgado Segundo Municipal de Mocoa, que corrigió la parte resolutiva de la sentencia y no concedió la prisión domiciliaria, lo que alteró el sentido del fallo y le impidió «incluir este aspecto en la apelación», situación que considera no como un error aritmético sino como una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.

Señala, que «no existen fundamentos ni presupuestos Jurídicos, para que el suscrito tenga que ser recluido en un centro penitenciario y carcelario, mientras el fallo estuviera ejecutoriado o se resolvieran mis recursos».Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02180-01 4

4. Con sustento en lo narrado, solicita se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia o el auto emitido el 25 de agosto del 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa y suspender la orden de captura proferida en su contra.

efectos las sentencias de primera y segunda instancia o el auto emitido el 25 de agosto del 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa y suspender la orden de captura proferida en su contra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dio cuenta de las actuaciones adelantadas ante la Colegiatura e informó que el proceso se encuentra pendiente de pronunciamiento de la concesión o negación del recurso extraordinario de casación.

Precisó, que la Secretaría no tiene injerencia en lo reclamado por el actor, lo cual le compete al Conjuez Ponente, sobre la decisión de segunda instancia censurada, por lo cual solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Fiscalía General de la Nación indicó que la corrección realizada el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado convocado, se hizo dentro de los parámetros legales por lo que no observó vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 20 Local de Mocoa, ni obligación por cumplir, por lo cual solicitó su desvinculación.

3. La Procuraduría General de la Nación indicó que la presente acción de tutela se presentó por los mismos hechosRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02180-01

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ya resueltos en una tutela anterior, la cual fue declarada improcedente en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por encontrarse en trámite de casación y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil el 30 de abril del 2025, por lo cual en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues aún se

Corte Suprema de Justicia por encontrarse en trámite de casación y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil el 30 de abril del 2025, por lo cual en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues aún se encuentra en trámite el asunto.

4. El Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de PitalitoHuila solicitó su desvinculación, pues alegó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el gestor, únicamente adelantó lo concerniente a la notificación y libró boleta de libertad a favor del actor, en cumplimiento al despacho comisorio que lo ordenó, por vencimiento de términos.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al considerar que las censuras presentadas contra las decisiones emitidas en primera y segunda instancia ya fueron analizadas por el Juez Constitucional e igualmente puede acudir ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Respecto al auto de 25 de agosto del 2025, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, advirtió que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Señaló que además de encontrarse en trámite el recurso de casación, elRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02180-01 6

gestor «puede acudir a la acción de revisión, de ser el caso, con el fin de solicitar que se corrijan las irregularidades pregonadas.» e indicó que no se evidenciaron obstáculos para el ejercicio de su derecho de defensa o que lo limiten.

IV. IMPUGNACIÓN

de solicitar que se corrijan las irregularidades pregonadas.» e indicó que no se evidenciaron obstáculos para el ejercicio de su derecho de defensa o que lo limiten.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor, quien señaló que el objeto de la tutela «es la corrección realizada a la sentencia proferida en mi contra por parte del Juzgado Segundo penal Municipal de Mocoa», insistió en que esta modificó el sentido del fallo, no fue sobre un error aritmético y se realizó cuando ya habían pasado 4 años y 8 meses.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no recurrió la providencia del 25 de agosto del 2025, por medio de la cual el Juzgado convocado corrigió el párrafo segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de diciembre de 2020, absteniéndose de «conceder al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, NO se le concede la prisión domiciliaria», desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta víaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02180-01

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plantea. Lo anterior, en los términos del artículo 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un

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plantea. Lo anterior, en los términos del artículo 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023)

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02180-01 8

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4DBD85092A981CFB10E289075727D847860D2B0DA2F73B78EA2BE993AF1ECC6A Documento generado en 2026-07-10

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