CSJ - STC1242-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1242-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1242-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02805-01 (Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Damaris Gómez Diaz frente a la sentencia de 13 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela nº 11001-31-03-0142020-00285-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó ordenar a los accionados el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Bogotá el 21 de enero de 2021.
En sustento, adujo que promovió un amparo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy el ServicioRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02805-01 Nacional de Aprendizaje –SENAcuyo conocimiento le correspondió al estrado convocado, quien negó la protección invocada. Impugnada esa decisión, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de
correspondió al estrado convocado, quien negó la protección invocada. Impugnada esa decisión, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá la revocó y, en su lugar, ordenó al SENA, entre otros aspectos, elaborar la lista de elegibles con las personas que superaron la convocatoria No 436 de 2016 y nombrar en período de prueba a quienes « tengan el mejor derecho (…) respetando siempre el orden de elegibilidad». Agregó que, a la fecha de interposición de este ruego, no se había dado cumplimiento a la decisión del Juez constitucional, no obstante haber enviado «reiterados oficios de desacato », situación que desconoce sus garantías superiores.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó que por auto de 16 de diciembre de 2021 decidió abstenerse de continuar con el trámite incidental, pues a partir de las respuestas y documentos adosados por las entidades convocadas, halló acreditado el cumplimiento de lo requerido. El director del SENA y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC allegaron las pruebas que demuestran la observancia de la decisión constitucional.
3. El a quo desestimó el ruego por «hecho superado» ante la carencia actual de objeto.
4. La promotora impugnó con asidero en argumentos
semejantes a los planteados en el escrito inaugural. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02805-01 CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre otras). Con esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio, habida cuenta que, en el curso de este trámite, la autoridad judicial encartada profirió el auto de 16 de diciembre de 2021 y se abstuvo de continuar con el trámite incidental, tras verificar el cumplimiento de la orden constitucional; en consecuencia, el 12 de enero de 2022 comunicó lo decidido a la actora al correo electrónico damarysg@yahoo.com. Lo que significa que la tardanza endilgada se superó. Otra cosa es que la actora no esté de acuerdo con la determinación adoptada por el estrado referido, proveído que no puede ser objeto de revisión constitucional en esta ocasión, en la medida en que fue proferido con posterioridad a la interposición del ruego, por lo que resulta ser un medio
no puede ser objeto de revisión constitucional en esta ocasión, en la medida en que fue proferido con posterioridad a la interposición del ruego, por lo que resulta ser un medio nuevo que no fue discutido en la primera sede y que, por tanto, el juzgado, ni los intervinientes, pudieron ejercer su derecho de defensa respecto de la crítica que ahora se formula. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02805-01 Aunado lo anterior, el SENA emitió la resolución No. 3101 de 14 de septiembre del 2021, con la consolidación de la lista de elegibles, donde se evidencia que la precursora ocupó el 9º lugar, siendo llamada a nombramiento en periodo de prueba quien ocupó el primer puesto, esto es, Luz Mery Ballesteros Corzo; enseguida, envió un informe detallado de las gestiones realizadas en relación con el concurso, al estrado constitucional. En ese sentido, aunque eventualmente haya habido una omisión por no brindar pronta respuesta, en todo caso ya se cumplió con lo pretendido, de modo que no hay orden que la Sala pueda emitir. Por lo discurrido se ratificará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02805-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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