🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12420-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12420-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12420-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00415-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo promovido por Alejandra María Giraldo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05360-31-03-002-2021-00295-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 4 de junio de 2024 y, como consecuencia, se profiera uno nuevo de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Adujo, en síntesis, que Sandra Patricia López, en representación de su hijo menor, la demandó en simulación, así como a sus dos hijas menores (10 dic. 2021). En el curso del litigio, la actora de aquel litigio solicitó comoRadicación no 05001-22-03-000-2024-00415-01 medida cautelar que se librara oficio al Juzgado 4º de Familia de Medellín para que se pusiera a disposición del actual proceso el CDT número 268150 por valor de $1.000.000.000, más sus intereses, lo cual se negó por no cumplir con los requisitos del literal c, numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso (29 abr. 2024). Esta determinación fue cuestionada en reposición y

valor de $1.000.000.000, más sus intereses, lo cual se negó por no cumplir con los requisitos del literal c, numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso (29 abr. 2024). Esta determinación fue cuestionada en reposición y subsidio apelación por la demandante y el juzgador repuso su decisión y decretó el embargo de remanentes del producto financiero referido (4 jun.), cuestión que reprochó la accionante puesto que la autoridad querellada no apreció la apariencia de buen derecho, legitimación, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. 2.- El Juzgado Segundo Civil Circuito de Itagüí relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y aseguró no haber transgredido las prerrogativas esenciales de la promotora, por lo que pidió se deniegue el amparo. Juvenal Gil Ochoa, curador ad litem, se opuso a la prosperidad de la tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- La gestora impugnó. Indicó que presentó oposición a los recursos elevados por la demandante y afirmó que el auto cuestionado no era susceptible de ningún mecanismo de impugnación conforme con el artículo 318 del estatuto adjetivo en la medida que resolvió un recurso de reposición.

CONSIDERACIONES

2Radicación no 05001-22-03-000-2024-00415-01 La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.

CONSIDERACIONES

2Radicación no 05001-22-03-000-2024-00415-01 La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Revisado el plenario se observa que el juzgado convocado negó la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante (29 abr. 2024), determinación atacada mediante reposición y en subsidio apelación (3 may.), ante lo que resolvió reponer y en su lugar «ordenar el embargo de remanentes del CDT Número 268150 de la cooperativa financiera Cotrafa…» (4 jun.). Así, dado que el ataque se enfila contra este último proveído, advierte la Sala que contra dicha determinación no se propuso recurso de apelación aun cuando era procedente. A este respectó, si bien es cierto, como lo afirmó la inconforme, que el precepto 318 del estatuto procesal civil indica que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», también lo es que el canon 322 ibidem indica que «[c]uando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de este recurso», situación que se presenta en el caso analizado en tanto el auto cuestionado es aquel que decidió sobre una medida cautelar, por lo que es apelable según el numeral 8 del artículo 321 de la misma codificación que dispone: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

analizado en tanto el auto cuestionado es aquel que decidió sobre una medida cautelar, por lo que es apelable según el numeral 8 del artículo 321 de la misma codificación que dispone: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla Establecido lo anterior, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no

3Radicación no 05001-22-03-000-2024-00415-01 puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). En definitiva, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4

Consultar sobre este documento ...