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CSJ - STC12420-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12420-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12420-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10147-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de mayo de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por quien dijo actuar como apoderada de Fredy López Merchán contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Sogamoso y de la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 15759318400120260010200.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora, reclamó la protección de las garantías fundamentales de Fredy López Merchán al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia , dignidad humana e interés superior del adulto mayor.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10147-01

2

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Dentro del trámite administrativo por violencia intrafamiliar adelantado a favor de Ana Sulay Hurtado Corredor contra Fredy López Merchán, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso impuso medida de protección el 28

2.1. Dentro del trámite administrativo por violencia intrafamiliar adelantado a favor de Ana Sulay Hurtado Corredor contra Fredy López Merchán, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso impuso medida de protección el 28 de junio de 2021. Posteriormente, el 9 de mayo de 2024 se declaró su incumplimiento y se impuso multa equivalente a diez SMLMV, confirmada en grado de consulta.

2.2. Por auto del 25 de noviembre de 2025, la comisaría estableció el incumplimiento de la multa y remitió las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso . El 25 de marzo de 2026 , ese despacho ordenó la conversión de multa en arresto por 30 días. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición.

2.3. El 13 de abril de 2026 , el juzgado resolvió no reponer su determinación y tuvo por extemporáneo el segundo escrito de reposición presentado por el recurrente el 8 de abril de 2026.

3. La accionante manifestó que la pena privativa de la libertad impuesta a Fredy López Merchán es desproporcionada y causaría un perjuic io grave, pues tiene bajo su cuidado a su progenitora , adulta mayor, enferma y discapacitada. Además, que no se decretaron pruebas antesRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10147-01 3 de ordenar el arresto, lo que hubiera permitido dar a conocer las razones por las cuales no había pagado la sanción de multa y su contexto socioeconómico, familiar y personal.

3 de ordenar el arresto, lo que hubiera permitido dar a conocer las razones por las cuales no había pagado la sanción de multa y su contexto socioeconómico, familiar y personal.

4. Deprecó que se deje sin efectos la providencia del 13 de abril de 2026 y se ordene al juzgado accionado que «Estudie de fondo la solicitud de prisión domiciliaria» y «Emita una nueva decisión debidamente motivada y proporcional».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado convocado defendió la legalidad de su actuación y destacó que el interesado no ha elevado solicitud alguna con fundamento en lo alegado en la tutela. La Comisaría accionada dio cuenta de las principales actuaciones surtidas dentro del trámite censurado. Ana Sulay Hurtado Corredor solicitó denegar las pretensiones de la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró la improcedencia del amparo al establecer que las condiciones personales, familiares y socioeconómicas expuestas por el accionante no fueron puestas en conocimiento de las autoridades accionadas de manera oportuna.

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10147-01

4 La accionante sostiene que se desconoció «la dimensión material de los derechos fundamentales comprometidos y realiza una interpretación excesivamente restrictiva del requisito de subsidiariedad». Además, que se aplicó un formalismo en exceso y no se tuvo en cuenta el principio de protección reforzada al adulto mayor y el posible perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES.

subsidiariedad». Además, que se aplicó un formalismo en exceso y no se tuvo en cuenta el principio de protección reforzada al adulto mayor y el posible perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el ruego resulta improcedente , pero por falta de legitimación en la causa por activa.

2. En efecto, escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

3. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona

1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10147-01 5 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en

5 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».

Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

3.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover laRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10147-01 6

3.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover laRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10147-01 6 protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

4. Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que, aun cuando la accionante allegó, junto al escrito de tutela, un poder otorgado por Fredy López Merchán , este no satisface los requisitos de especificidad , pues únicamente mencionó a la autoridad accionada2. Al respecto, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala3, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que debe indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; e v) individualización del acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional. En ese orden, la actora carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente

identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional. En ese orden, la actora carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con las providencias que ordenaron la conversión de la sanción de multa en arresto.

2 Página 39 del escrito de tutela. 3 CSJ, STC10721-2023Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10147-01 7

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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