CSJ - STC12421-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12421-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12421-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00678-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Homóloga Sala de Casación Penal, que negó el amparo solicitado por José Orlando Becerra Leyva en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-065241.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, derecho al buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas2.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Víctor Julio Rincón Romero interpuso una queja disciplinaria contra de José Orlando 1 Documento pdf. 0006Auto.Expediente digital.2 0004Demanda.pdfRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00678-01
2 Becerra Leyva «toda vez que faltó al cumplimiento al deber ética como profesional» por no haber adelantado «los trámites del reconocimiento » de su respectiva pensión, pese a hacerle «entrega de $500.000»3. 2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -el 6
por no haber adelantado «los trámites del reconocimiento » de su respectiva pensión, pese a hacerle «entrega de $500.000»3. 2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -el 6 de diciembre de 2019-, profirió auto de apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, entre otras4. 2.2. Surtidos algunos trámites, -el 14 de septiembre de 2022, formuló cargos contra el tutelante por la infracción del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la realización de la falta, a título de culpa, contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem5. 2.3. La autoridad disciplinaria -el 31 de octubre de 2023, profirió sentencia de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al accionante por los cargos formulados. En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses6. 2.4. El 8 de noviembre de 2024, el disciplinado interpuso recurso de apelación cuestionando que las pruebas no fueron adecuadamente valoradas, la aticipicidad de la conducta por cuanto no exisitó vinculo entre el cliente y el abogado, y la «orfandad probatoria» ante la insuficiencia de
apelación cuestionando que las pruebas no fueron adecuadamente valoradas, la aticipicidad de la conducta por cuanto no exisitó vinculo entre el cliente y el abogado, y la «orfandad probatoria» ante la insuficiencia de 3 Carpeta Primera instancia. Documento pdf. 002QUEJA21201906524. Expediente 2019-06524.4 Carpeta Primera instancia. Documento pdf. 006APERTURA21201906524.Ibídem.5 Carpeta Primera instancia. Documento pdf. 42ACTAPYCPFORMULACIONCARGOS11201906524. Ídem.6 Carpeta Primera instancia. Documento pdf. 056SENTENCIA11201906524.ídem.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00678-01 3 pruebas7. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -el 30 de abril de 2024-, confirmó sentencia recurrida8. 2.5. El promotor censuró las sentencias proferidas al interior del proceso disciplinario por considerar que «no se valoró en su integridad el caudal probatorio» y debió considerarse la falta de «existencia de antecedentes» como un criterio atenuante de la sanción interpuesta, pues ha ejercido la profesión durante 52 años, en los que nunca ha sido sancionado9.
3. Deprecó que «se revoque[n] las sentencias proferidas», en ambas instancias, se ordene a la Comisión Nacional de Disiciplina Judicial que «modifique totalmente lo ordenado en el fallo sancionatorio » y que se cancele «la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios ». De no ser posible lo anterior, se atenúe «la sanción disciplinaria impuesta inicialmente10».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios ». De no ser posible lo anterior, se atenúe «la sanción disciplinaria impuesta inicialmente10».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó, entre otras, que la sanción impuesta «fue anotada para empezar a regir el 17 de mayo de 2024, por tanto, la misma finiquita el 16 de agosto de la presente anualidad », sumado a que lo atacado son las decisiones del proceso disciplinario11.
2. La Comisiones de Disciplina enjuiciadas, en escritos separados, en lo esencial, defendieron la legalidad de sus actuaciones y pidieron negar 7 Carpeta Primera instancia. Documento pdf.
059CORREORECURSOAPELACION112021906524.Ídem.
060RECURSOAPELACION11201906524.pdf8 Carpeta Segunda Instancia. Documento pdf 05SentenciaSegundaInstancia. Expediente 2019-0652401.9 0004Demanda.pdf. Expediente digital.10 0004Demanda.pdf11 0015Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00678-01 4 el amparo1213. Por su parte, Diego Armando Bolívar Serrato, respaldó las pretensiones de la tutela, en tanto que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente, que se impuso «una sanción disciplinaria basada únicamente en un recibo de caja14».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque « la evaluación
un recibo de caja14».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque « la evaluación de los antecedentes disciplinarios del accionante » no fue alegada en el proceso rebatido, «pese a que esto fue posible plantearlo a través del recurso de apelación».
Así mismo, consideró que la sentencia de segunda instancia es razonable y se fundamentó en las pruebas aportadas al plenario15.
IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó citando dos salvamentos de voto emitidos con ocasión de la sentencia de segunda instancia, insistió en la configuración del defecto fáctico, pues las decisiones cuestionadas incurrieron en «indebida valoración probatoria, atipicidad de la conducta y orfandad probatoria ». Puntualizó que no pretende «una tercera instancia ni menos reemplazar los recursos ordinarios de ley»16.
V. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad; no obstante, se 12 0017Memorial.pdf13 0021Memorial.pdf14 0019Memorial.pdf / 0023Memorial.pdf15 0030Sentencia.pdf16 0032Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00678-01 5 impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso objeto de revisión17.
5 impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso objeto de revisión17.
2. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Ciertamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 30 de abril anterior, confirmó la decisión del 31 de octubre de 2023, que sancionó al tutelante con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la realización de la falta, a título de culpa, contenida en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.1. En sustento, señaló que, en la alzada, el apoderado del disciplinable adujo que existió una indebida valoración probatoria, además que no se valoró «de manera íntegra el testimonio de la señora Milaidy Alejandra Castro Joven», sumado a que «existieron contradicciones en las declaraciones rendidas por el quejoso y que jamás se aportó poder suscrito entre él y su representado» por lo que «consideró no existir prueba que condujera a la responsabilidad de su prohijado». 2.2. En desarrollo de los reparos, memoró detalladamente las pruebas obrantes en el proceso rebatido, de las cuales se coligió que el profesional del derecho enjuiciado «en efecto recibió documentos de parte del
2.2. En desarrollo de los reparos, memoró detalladamente las pruebas obrantes en el proceso rebatido, de las cuales se coligió que el profesional del derecho enjuiciado «en efecto recibió documentos de parte del señor Víctor Julio Romero, con el fin de llevar a cabo y a su favor, trámite de reconocimiento pensional ante Colpensiones» aunado a que «está probado… a la luz de la constancia de 2 de mayo de 2019…que el jurista, además, recibió dinero de parte del señor Víctor Julio Rincón Romero, y en dicha constancia, quedó plasmada la gestión profesional que se estaba encomendando». De manera que, era al 17 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00678-01 6 investigado «a quien le correspondía, adicional a la constancia en referencia, dejar las salvedades del caso, ya que el argumento de haber recibido el dinero, con el fin de hacer un favor personal a su amigo y colega, señor Gustavo Rodríguez (Q.E.P.D), no encuentra soporte probatorio alguno que así lo acredite». 2.3. Respecto a la prueba del apelante –aquí accionanterelacionada con oficiar a la Notaría Cuarta de esta urbe para que aportara el poder al que aludió el quejoso en sus declaraciones, señaló que en la respuesta suministrada por la Notaría se advierte que «se evidenciaba autenticación biométrica el 2 de mayo de 2019 por parte del señor Víctor Julio Rincón Romero, advirtiendo que no era posible en ninguna notaría conservar el documento, pues este
suministrada por la Notaría se advierte que «se evidenciaba autenticación biométrica el 2 de mayo de 2019 por parte del señor Víctor Julio Rincón Romero, advirtiendo que no era posible en ninguna notaría conservar el documento, pues este era devuelto a las partes». De cara a ello precisó que como la notaría dejó claro que los documentos susceptibles de diligencia de presentación personal y autenticación biométrica, no reposan en los archivos de la entidad, era viable concluir que «no se trata de una solicitud…que tenga potencialidad de generar cambios en la decisión».
2.4. De cara a los testimonios rendidos y la integridad del material probatorio, arguyó que se pudo acreditar que el disciplinable «no dio inicio al encargo profesional que le fue encomendado», máxime cuando «ya había recibido un dinero y documentos », los cuales le fueron solicitados por «el quejoso por vía de petición que calenda del 27 de agosto de 2019, y fue entregada el 29 del mismo mes y año por empresa de correo certificado ». Además, estimó que el tutelante no allegó prueba que demostrara, de un lado, que realizó gestión alguna de lo encargado, o de otro, que el encargo le correspondía a una persona diferente. 2.5. En cuanto al testimonio de la secretaria del actor, estimó que «no encuentran soporte probatorio alguno que permitan desvirtuar el acuerdo negocial del que da cuenta la constancia de 2 de mayo de 2019 por él suscrita », Finalmente, en cuanto a la modalidad de culpa, sobre la cual se incurrió en
negocial del que da cuenta la constancia de 2 de mayo de 2019 por él suscrita », Finalmente, en cuanto a la modalidad de culpa, sobre la cual se incurrió en la falta sancionada, explicó que el tutelante «no cumplió con el encargoRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00678-01 7 profesional» sobretodo cuando, dentro del trámite censurado, no obraba prueba alguna que el disciplinable no era «el responsable del trámite administrativo ante Colpensiones» y –por el contrario– si de «la firma del encartado, junto con la especificidad del mandato encomendado»18.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A partir de las cuales la Comisión accionada consideró que se configuraba la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que el tutelante no realizó las gestiones tendientes a cumplir con el mandato encomendado. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto,
tutelante no realizó las gestiones tendientes a cumplir con el mandato encomendado. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 19, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»20.
4. A lo anterior se suma que el tutelante, si bien ejerció el medio de defensa a su alcance, como lo es la apelación de la sentencia de primera instancia, no puso de presente lo que estima un atenuante de la sanción impuesta, esto es, la consideración de sus antecedentes. En ese sentido, ha dicho la Sala que «si bien ejerció el medio de defensa a su alcance (…) en ningún momento planteó el argumento traído a esta sede ante el cognoscente, pretermitiendo el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria» (CSJ, STC164892022). 18 Folio 22 - 0004Demanda.pdf 19 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.20 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00678-01
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5. Finalmente, de cara a los nuevos hechos que alega el querellante relacionados con los salvamentos de voto de la sentencia que definió el asunto, se advierte que no serán objeto de pronunciamiento porque son
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5. Finalmente, de cara a los nuevos hechos que alega el querellante relacionados con los salvamentos de voto de la sentencia que definió el asunto, se advierte que no serán objeto de pronunciamiento porque son ajenos a la discusión inicial, respecto de los cuales no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ
STC-16880-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala