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CSJ - STC12421-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12421-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12421-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00668-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Penal dentro de la tutela promovida por Jhon Harold Herrera Martínez , quien dijo actuar en representación de Marisol Pérez Montoya , Juan Camilo Gallego Pérez, María Isabel Montoya de Pérez y Manuel de Jesús Pérez Montoya, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de justicia y paz rad. n.º 2013-00282.

ANTECEDENTES

1. El gestor , en la forma indicada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «reparaciónRad. n.º 11001-02-04-000-2026-00668-01

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integral de las víctimas», «protección reforzada de los niños» y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por l a autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 1 de octubre de 2025, condenó a diversas personas por graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional

2. En síntesis, adujo que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 1 de octubre de 2025, condenó a diversas personas por graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Indicó que, en relación con sus presuntos poderdantes, inicialmente la representación legal « del núcleo familiar » fue otorgada a una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y, luego, a él; sin embargo, «el reconocimiento formal de personería efectuado mediante auto del 25 de septiembre de 2025 no fue incorporado en la providencia », lo que generó una « cadena de deficiencias estructurales en la verificación de la representación » e implicó «una falta de defensa técnica que identificara y cuestionara los errores fácticos y sustantivos en la liquidación » respectiva para ventilar esas situaciones a través de recurso de apelación.

Criticó el mencionado fallo porque incurrió en diversos errores frente a la relación de los parentescos, la negación de la indemnización y la liquidación del lucro cesante de sus representados.

3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos el fallo enunciado , « en lo que respecta a la liquidación de las indemnizaciones del núcleo familiar accionante dentro de los Hechos 52 y 53».Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00668-01

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Cali pidió su desvinculación del trámite; la 18,

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Cali pidió su desvinculación del trámite; la 18, alegó que el trámite criticado ofreció a los accionantes « las oportunidades procesales [...] para atacar oportunamente el contenido y peticional al Ad Quem por vía de los recursos de ley las reformas, correcciones o reconocimientos adicionales que estimara del caso », lo que no aprovecharon.

2. Un representante de la Universidad Autónoma pidió declarar improcedente la protección solicitada, porque lo que se pretende es plantear un recurso de apelación que no fue interpuesto en el momento debido.

3. El Procurador 60 Judicial Penal II de Cali alegó que este mecanismo no puede convertirse en una « tercera instancia», más cuando no se agotaron los mecanismos legalmente previstos para cuestionar la sentencia que ahora se critica.

4. El tribunal accionado sostuvo la improcedencia del amparo, por no agotarse los recursos de ley previstos para el efecto en contra de la censurada determinación; sin embargo, advirtió la posibilidad de estudiar la viabilidad para efectuar alguna corrección.

5. La UARIV pidió su desvinculación del proceso.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00668-01

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ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, por no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, al no haberse interpuesto la correspondiente alzada contra la decisión objeto de reproche.

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, por no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, al no haberse interpuesto la correspondiente alzada contra la decisión objeto de reproche.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de poner de presente que la autoridad accionada realizó audiencia de « aclaración y corrección, en la cual reconoci[ó] el error sustancial en la discriminación del parentesco», no obstante lo cual « guardó silencio frente a las demás pretensiones formuladas», persistiendo los demás defectos a los que hizo alusión en esa determinación.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del

Decreto 2591 de 1991 establece que:

(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00668-01 5

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la

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(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).

Ello por cuanto:

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por

anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CSJ, STC16617 -2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representaciónRad. n.º 11001-02-04-000-2026-00668-01 6

judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:

(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentació n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(...)

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346 -2024 y STC17352 -2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00668-01 7

2. De la evidencia allegada a este asunto

este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00668-01 7

2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Jhon Harold Herrera Martínez, en

nombre de Marisol Pérez Montoya , Juan Camilo Gallego Pérez, María Isabel Montoya de Pérez y Manuel de Jesús Pérez Montoya , ya que no se evidencia en el expediente poder especial alguno que, para el presente trámite, hubiese sido otorgado por estos a aquel, de suerte que no puede ejercer su representación judicial en el sub lite.

3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo criticado.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.º 11001-02-04-000-2026-00668-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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