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CSJ - STC12422-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12422-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12422-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01057-01 (Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nerio Alexander Bastidas Padilla instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00621 (rad. 70418). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la seguridad jurídica », para que se ordenara a la Magistratura confutada «dejar sin efecto el auto de 17 de mayo de 2023 » que «remitió por competencia al Consejo de Estado, la acción de tutela que formuló contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Cúcuta» y, en consecuencia, «asuma su conocimiento en primera instancia». En sustento adujo que la autoridad acusada admitió la «acción de tutela» que promovió contra los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Cúcuta (3 may. 2023); no obstante, mediante auto del día 17 siguiente loRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01057-01 «dejó sin efecto y remitió el asunto al Consejo de Estado para su reparto », en razón a que «el quejoso perteneció a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleado

«dejó sin efecto y remitió el asunto al Consejo de Estado para su reparto », en razón a que «el quejoso perteneció a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleado judicial, por lo que la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Consejo de Estado, como lo dispone el Decreto 333 de 2021». Aseguró que dicho resguardo «deberá tener su conocimiento en primera instancia en la Corte Suprema de Justicia, ello, para evitar nulidades futuras insaneables», conforme al numeral 5° del artículo 1° ejusdem, dado que «también [fue] empleado de la Jurisdicción de lo Contencioso». 2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo y defendió la legalidad de su proceder, pues «carecía de competencia para conocer del asunto, en razón a la condición del accionante, quien [era] Citador Grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta». El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta remitió el enlace del «procedimiento administrativo de nombramiento en propiedad» de Francesco Armando Pisiciotti Contreras, como citador de ese despacho, cargo que Nerio Alexander ocupaba «en provisionalidad». La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander destacó que «[n]o se avizora la vulneración de alguno de los derechos reclamados por el demandante».

Nerio Alexander ocupaba «en provisionalidad». La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander destacó que «[n]o se avizora la vulneración de alguno de los derechos reclamados por el demandante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el auxilio, porque «el actor (…) puede acudir ante el Consejo de Estado y exponer lo que ahora 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01057-01 pretende sea revisado en este trámite, pues las diligencias fueron remitidas a dicha Corporación», adicionalmente, «en el evento en que no se acojan sus pretensiones y la aludida Colegiatura resuelva de fondo la demanda de tutela, (…) tiene la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia». Asimismo, «si la decisión de segunda instancia tampoco le llegare a favorecer, (…) puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo ». Y, «como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso que no sea seleccionada para revisión, (…) puede insistir en el estudio del caso particular, dentro de los 15 días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». 2.- El precursor recurrió, esgrimiendo que «el a quo no argumentó cuáles son los otros mecanismos a los cuales puede acudir». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el decaimiento de la ayuda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, pero por carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, como pasa a verse:

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el decaimiento de la ayuda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, pero por carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, como pasa a verse: 1.1.- Nerio Alexander Bastidas Padilla busca que la Sala de Casación Laboral invalide el interlocutorio de 17 de mayo de 2023, que remitió por «competencia» al Consejo de Estado la salvaguarda que formuló contra los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Cúcuta (n.° 202300621), porque, en su opinión, es aquella «quien debe conocer de la tutela en primera instancia». No obstante, de acuerdo al material suasorio adosado al infolio y la consulta de la página de la Rama Judicial, ningún mandato puede expedirse a la Colegiatura cuestionada. Se afirma lo anterior porque, recibida la demanda tuitiva por el Consejo de Estado, este provocó conflicto negativo de competencia (25 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01057-01 may.) que la Corte Constitucional dirimió asignando el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Laboral (19 jul.), quien el 20 de septiembre último declaró improcedente el ruego, determinación que el gestor impugnó (31 oct.), encontrándose a la fecha pendiente de conceder dicho recurso. Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate d el suplicante. Sobre dicho tópico, la Guardiana de la Carta Política, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de

suplicante. Sobre dicho tópico, la Guardiana de la Carta Política, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los ‘eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis’» T-052 de 2022, 18 feb, citada en la STC6445-2022 y STC3892-2023. 2.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de la directriz refutada.

DECISIÓN

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01057-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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