CSJ - STC12422-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12422-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC12422-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la tutela promovida por Carlos Daniel Ramírez Gómez , quien dijo actuar como apoderado de Fernando Augusto González Forero, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja, Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y Treinta Civil Municipal de Bogotá; trámite al cual el a quo constitucional dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los juicios hipotecario n.° 2022-00119, el de insolvencia (hoy liquidación judicial) n.° 2019-00834 y la acción de tutela rad. 2025-00272.Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la calidad indicada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En sustento, aduj o que Fernando Augusto González promovió el hipotecari o n.° 2022 -00119 contra
Jonatan Jaime Bohorquez Agudelo y James Bohorquez
presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En sustento, aduj o que Fernando Augusto González promovió el hipotecari o n.° 2022 -00119 contra Jonatan Jaime Bohorquez Agudelo y James Bohorquez Agudelo que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, en el que se celebró diligencia de remate el 12 de noviembre de 2025 y se le adjudicó inmueble con folio de matrícula 070-237150.
Señaló que, aunque Jonathan Jaime Bohorquez , en desarrollo de la diligencia antes citada solicitó la suspensión del proceso por la existencia de un juicio de insolvencia que se inició previo al ejecutivo (rad. 2019-00834) y ésta se negó, promovió la acción de tutela n.° 2025-00272 que se concedió en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (1 dic. 2025) y producto de la cual, se ordenó al despacho del recaudo remitir las diligencias a la insolvencia.
Señaló que acude a la tutela porque, el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja fue revocado en segunda instancia por el Tribunal de esa ciudad (28 en. 2026) y pese a lo anterior, no ha retornado el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva para que seRad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 3 impartida aprobación al remate y posterior registro, además, ha adoptado una actitud pasiva frente al asunto.
Advirtió que dicha situación lesiona en gran medida los derechos fundamentales de Fernando Augusto González
3 impartida aprobación al remate y posterior registro, además, ha adoptado una actitud pasiva frente al asunto.
Advirtió que dicha situación lesiona en gran medida los derechos fundamentales de Fernando Augusto González porque la parálisis del trámite ejecutivo permite que un inmueble que adquirió de buena fe pueda incorporarse a la masa de la insolvencia, aun cuando el demandado, después de haber participado en el proceso como ejecutado no invocó dicho proceso y solo lo hizo hasta la diligencia de remate, lo que «constituye una actuación de mala fe procesal que el ordenamiento jurídico colombiano no puede avalar».
3. Por lo anterior, pidió que se ordene a los Juzgados accionados aprobar el remate del inmueble, revocar las decisiones que lo impiden ii. ordenar la inscripción del acta de remate y del auto aprobatorio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y iii. Declarar la inoponibilidad de las actuaciones del proceso de insolvencia frente al rematante y, en consecuencia, abstenerse de aplicar la suspensión prevista en el artículo 545 del Código General del
Proceso.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva luego de narrar las actuaciones surtidas en proceso ejecutivo hipotecario No. 2022 -00119 destacó que en decisión de 16 de diciembre de 2026 remitió el expediente al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá en virtud del oficioRad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 4 del día 15 anterior en el que ese juzgado informó que en auto
Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá en virtud del oficioRad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 4 del día 15 anterior en el que ese juzgado informó que en auto de esa misma fecha le solicitó «procedan a remitir a este estrado el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real n.º 2022-00119 que cursa en contra de Jonathan Jaime Bohórquez».
2.- El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá destacó que el 29 de junio de 2018 se admitió el trámite de negociación de deudas de Jonathan Jaime Bohórquez Agudelo, en el cual se advirtió a los acreedores que no podrán iniciar nuevos proceso ejecutivos, de restitución de mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y en consecuencia se suspenderán los pr ocesos de este tipo que estuvieran en curso, a partir de esa fecha.
Fracasada la negociación, en auto del 25 de septiembre de 2019, se decretó la apertura de la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de Jonathan Jaime Bohórquez Agudelo y en el numeral 5º se ordenó librar circular a todos los Juzgados de la ciudad para que remitan a la liquidación patrimonial los procesos ejecutivos que se adelanten contra el deudor , lo que también ocurrió con el juicio ejecutivo n.° 2022-00119.
3.- El Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz informó que en el trámite de negociación de deudas adelantado por el señor Jonathan Jaime Bohórquez Agudelo se celebró un acuerdo de pago el 26 de septiembre de 2018,
3.- El Centro de Conciliación y Arbitraje Constructores de Paz informó que en el trámite de negociación de deudas adelantado por el señor Jonathan Jaime Bohórquez Agudelo se celebró un acuerdo de pago el 26 de septiembre de 2018, dentro del cual no figuró Fernando Augusto González Forero como acreedor. Agregó que, ante el incumplimiento delRad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 5 acuerdo y el fracaso de la negociación, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.
4.- Jonathan Jaime Bohórquez Agudelo sostuvo que desde 2018 inició trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y que, tras el incumplimiento del acuerdo de pago, se abrió la liquidación patrimonial en 2019. Indicó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070237150 estaba vinculado a dicho trámite, pese a lo cual fue objeto de remate.
5.- La Gobernación de Cundinamarca alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo tras estimar que, si bien el juicio ejecutivo se inició en desconocimiento del numeral 1º del artículo 545 del Código General del P roceso, lo cierto es que la decisión reprochada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villa de Leyva que dispuso remitir el hipotecario el 16 de diciembre de 2025 al Juzgado Treinta Civil Municipal De Bogotá una vez conoció del trámite de insolvencia, se ajusta a derecho.
Leyva que dispuso remitir el hipotecario el 16 de diciembre de 2025 al Juzgado Treinta Civil Municipal De Bogotá una vez conoció del trámite de insolvencia, se ajusta a derecho.
Por lo que ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno, ya que, es el Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, a quien actualmente le corresponde resolver sobre el remate de bienes, tomando el camino que leRad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 6 corresponda, sin que mediante este instrumento se puedan anticipar las decisiones que allí deben adoptarse.
IMPUGNACIÓN
La interpuso Carlos Daniel Ramírez al considerar que la parte resolutiva no es congruente con las situaciones que el mismo fallo tuvo por acreditadas. Señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva tramitó el ejecutivo hasta la adjudicación del inmueble y que solo después de esta actuación se comunicó la existencia del trámite de liquidación patrimonial, pese a lo cual no se reconoció la afectación de los derechos de su representado.
Reiteró que el deudor, el liquidador y el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá incurrieron en omisiones relacionadas con la notificación del trámite de insolvencia, la inclusión del inmueble y la publicidad del proceso, circunstancias que, a su juicio, no pueden perjudicar al rematante. Por ello solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación,
rematante. Por ello solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, pronto se anuncia que se confirmará el fallo de primera instancia que dispuso el fracaso de la tutela, pero por los siguientes motivos:Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 7 2.- De la legitimación en la causa:
Se ha dicho que pese a la excepcional naturaleza de la «tutela», a esta no le son ajenos los presupuestos básicos, como la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo debe ser ejercido por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Esta Sala ha reiterado que ningún tercero puede acudir a esta vía superlativa de defensa constitucional por hechos que no afecten sus prerrogativas fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente ofic ioso; y en estos casos, se han sentado unas reglas, las cuales son: i.- si actúa como apoderado judicial, es indispensable presentar el poder; y ii.- si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestar expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (STC854-2026).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (STC854-2026).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).
Ello por cuanto: Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01
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(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CSJ, STC16617 -2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025,
a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CSJ, STC16617 -2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentació n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(...)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación
poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02,Rad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 9 reiterada en STC10346 -2024 y STC17352 -2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023, también ha sido enfática la Sala en que la ausencia de estos requisitos imponen la negación de la tutela ante la falta de legitimación en la causa del promotor.
3. Caso concreto:
De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Carlos Daniel Ramírez Gómez , en nombre de Fernando Augusto González, ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial d el presunto afectado , comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos decantados por esta Sala especializada , de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
como representante judicial d el presunto afectado , comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos decantados por esta Sala especializada , de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Lo anterior, por cuanto es necesario que los mandatos especiales relacionen tanto la clase de proceso como las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales queRad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 10 se denuncia, lo que en este caso no ocurrió. A ello se suma que la lectura del escrito de tutela e impugnación no permiten establecer la especificidad requerida, dada la multiplicidad de ataques contra distintas autoridades y trámites.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el
Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo delRad. n.° 15001-22-13-000-2026-00072-01 11 debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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