CSJ - STC12423-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12423-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12423-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03627-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Garrido Bravo y Cía. Ltda. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil , y al Despacho Catorce Civil del Circuito , ambos de esa misma ciudad, a la que fueron integrados los partícipes en el recaudo que motiva la controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. La empresa convocante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como la « [d]ignidad [h]umana» de sus socios y representantes legales, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03627-00 2 2.1. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali se adelantó el juicio ejecutivo n.° 2009-00420, por demanda de Janice Adriana Medina Lasso (hoy Elizabeth Bahamón Polo, como cesionaria) frente a la compañía tutelante, para el cobro de un pagaré.
Contienda en la que se profirió orden de seguir adelante con el cobro
Lasso (hoy Elizabeth Bahamón Polo, como cesionaria) frente a la compañía tutelante, para el cobro de un pagaré. Contienda en la que se profirió orden de seguir adelante con el cobro en fallo de 4 de junio de 2010, en el que se dispuso el avalúo y remate del inmueble embargado y secuestrado, además de providencia de 17 de enero de 2013, desestimatoria de la nulidad pedida por el extremo demandado (la aquí accionante) por supuesta falta de notificación del mandamiento de pago. 2.2. Repartido el litigio al Despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, tal dependencia judicial, luego de algunas situaciones referentes a la subasta del predio objeto de cautela, rechazó la anulación propuesta por la sociedad ejecutada por aparente ilegalidad e invalidez del título base de recaudo, a través de auto de 17 de marzo de 2017, confirmado por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil, en proveído de 29 de marzo de 2019, en apelación. 2.3. Tiempo después, el Juzgado de actual conocimiento del enjuiciamiento resolvió, en audiencia de 12 de septiembre de 2023, adjudicar en remate el inmueble en cuestión a Camilo Ernesto y Elkin Ernesto Ruiz Jaramillo, aprobándose la subasta con auto de 12 de octubre siguiente, en el que también fue negada una nulidad de la empresa demandada (ahora quejosa) contra aquella diligencia.
Ernesto Ruiz Jaramillo, aprobándose la subasta con auto de 12 de octubre siguiente, en el que también fue negada una nulidad de la empresa demandada (ahora quejosa) contra aquella diligencia. 2.4. Así, según se extrae de los escritos inicial y subsanatorio de la tutela, la promotora criticó lo desplegado en el marco de la causa ejecutiva, por cuanto, en síntesis, la litis ha sido llevada por las oficinas judicialesRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03627-00 3 requeridas pese a la ausencia de exigibilidad y validez del pagaré materia de cobro –por «pago total de la deuda »–1, amén de que « no existía legal notificación del mandamiento », conllevando a la formulación de denuncia penal por las «falsedades», de donde lo surtido sería «nulo». Agregó que sus socios y representantes legales, quienes son personas de avanzada edad, habitan el predio involucrado en el ejecutivo, el cual es su «único patrimonio» y, por tanto, un bien « inembargable», razón por la que no era posible darlo «ilegalmente» en remate.
3. Pretendió, entonces, «anular todo lo actuado» en la ejecución en cita.
LA RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1. El Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la querella, por carencia de prontitud respecto a su decisión de alzada.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito ídem dijo estarse a lo que se defina en este caso.
3. El Despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito ídem dijo estarse a lo que se defina en este caso.
3. El Despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ibídem se mostró igualmente en contra de la tutela, por no vulneración de sus proveídos. Brindó link del expediente en disenso.
4. Quien expuso ser apoderada de la ejecutante indicó que la tutela no debe salir avante.
5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito, también de Cali, manifestó no trasgredir garantías en una pasada contienda frente a la acá gestora. 1 Sobre el punto, añadió la tutelante que la deuda del pagaré fue saldada en otra ejecución -ya terminada-, por lo que su cobro en la n.° 2009-00420 es «nulo» por violentar la «cosa juzgada».Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03627-00
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CONSIDERACIONES
1. Las determinaciones judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine , se anuncia la improcedencia de la queja, según pasa a detallar esta Sala de la Corte.
conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine , se anuncia la improcedencia de la queja, según pasa a detallar esta Sala de la Corte.
Se observa que la situación ahora reprochada por la empresa tutelante, en lo tocante a la supuesta nulidad del litigio ejecutivo n.° 200900420 seguido en su contra (invalidez e ilicitud del pagaré, falta de notificación del mandamiento de pago y remate del inmueble allí embargado), ya fue objeto de estudio y resolución por la Sala, entre otras, en fallo CSJ STC6818-2020, 3 sep., adverso a una anterior demanda de amparo de la misma compañía frente al Tribunal y Juzgados aquí acusados. Fallo en el que, esta Magistratura, acerca de lo actuado por los Juzgados Catorce y Tercero de Ejecución Civiles del Circuito de Cali (conocedores del ejecutivo en cuestión), señaló: (…)La demanda es temeraria comoquiera que de las piezas incorporadas al paginario, concretamente el fallo STC13755-2019 (10 oct.), se evidencia que l [a] libelista(…) con anterioridad, bajo los mismos hechos y pretensiones, acudi [ó] a la justicia superlativa para que se invalidara lo rituado en el “ejecutivo 2009-00420…”. …En efecto, en dicha ocasión, «… Garrido Bravo y Cía. Ltda…, reclam [ó] la
pretensiones, acudi [ó] a la justicia superlativa para que se invalidara lo rituado en el “ejecutivo 2009-00420…”. …En efecto, en dicha ocasión, «… Garrido Bravo y Cía. Ltda…, reclam [ó] la protección de sus derechos fundamentales», supuestamente conculcados (…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03627-00 5 y solicit[ó], que «se ordene (…): declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo…, aduciendo para ello, idéntica situación fáctica aquí esgrimida, esto es, que (…) …los estrados acusados vulneraron sus derechos fundamentales…, por cuanto no se declaró la nulidad de todo lo actuado …, en razón a que el pagaré (…) carecía de mérito ejecutivo, aún así, con auto de 7 de octubre de 2009 se procedió a librar mandamiento de pago, y con sentencia de 4 de junio de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución (…). Esa salvaguarda fue negada en… STC13755-2019, 10 oct…, así (…) Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto de la sentencia CSJ STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00066-01, emitida por esta Sala de Casación, se evidencia que el accionante interpuso otra tutela con idéntico sustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y que se prosiguió con la ejecución con base en un
se evidencia que el accionante interpuso otra tutela con idéntico sustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y que se prosiguió con la ejecución con base en un título valor que no prestaba mérito ejecutivo , pretendiendo, entonces, que se declarara la nulidad y la ilegalidad del auto de 7 de octubre de 2009 y la sentencia de 4 de junio de 2010; lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional… (…) Es decir, la protesta [tocante a] “la falta de mérito ejecutivo del pagaré…” y “la indebida notificación de la orden de pago” ya fue objeto de escrutinio supralegal, lo que impide un reexamen del asunto y, por ende, el triunfo del auxilio, pues conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”… (Énfasis). En cuanto al Tribunal Superior de Cali, en el aludido fallo STC68182020, resaltándose allí que dicha colegiatura con auto de 29 de marzo de 2019 «respaldó el rechazo de la nulidad que invocó la [ejecutada]…, arguyendo la “ilegalidad del título ejecutivo”», esta Sala acotó: (…)Aunque en el libelo introductorio no se especifica la actuación que [se]
2019 «respaldó el rechazo de la nulidad que invocó la [ejecutada]…, arguyendo la “ilegalidad del título ejecutivo”», esta Sala acotó: (…)Aunque en el libelo introductorio no se especifica la actuación que [se] censura del juez plural, pues [se] sostuvo, genéricamente, que… “omitió elRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03627-00 6 control de legalidad en el proceso…”, de las evidencias allegadas (…) se advierte que esa queja se circunscribe al interlocutorio de 29 de marzo de 2019 a través del cual el Tribunal respaldó el rechazo de la nulidad que invocó la promotora el 9 de noviembre de 2016, arguyendo la “ilegalidad del título ejecutivo”. …Desde esa data, hasta la presentación del libelo superlativo -agosto de 2020-, han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado razonable[s] para su interposición , sin que existan circunstancias que justifiquen esa tardanza. (…) De modo que, tampoco, desde esta perspectiva sería viable que la Corte descendiera al fondo de los reclamos de Garrido Bravo & Cía. Ltda . Por lo que, a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Cali en el auto de 29 de marzo de 2019 ha(…) de estarse... (Destacado con intención). Finalmente, las críticas de la sociedad tutelante, que infieren una afectación de sus socios y representantes legales de cara al remate del predio cautelado en el ejecutivo (por presuntamente habitar el inmueble), también fue objeto de pronunciamiento en el descrito fallo STC6818-2020, en orden a sentenciar:
predio cautelado en el ejecutivo (por presuntamente habitar el inmueble), también fue objeto de pronunciamiento en el descrito fallo STC6818-2020, en orden a sentenciar: (…)Ahora, que con ocasión del remate que ha de realizarse en el ejecutivo cuestionado resulte afectada la ocupación que detenta [el representante legal] en el predio y la de los que habitan en él , tampoco torna exitosa la ayuda , porque (…) ello (…) no es motivo para arrasar lo rituado en el coercitivo. En efecto, el resultado combatido es fruto del agotamiento de las etapas consagradas (…) para este tipo de litigios, que imponen, luego de proferido el “auto o sentencia que ordena seguir la ejecución”, amén de “embargados, secuestrados y avaluados” los bienes de propiedad del ejecutado, su venta en pública subasta para satisfacer la obligación a su cargo y a favor del acreedor… Además, como lo ha dicho la Sala, esta herramienta “(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes (…) (CSJ STC, 28 oct. 2009, reiterada, entre otras, en STC16044-2019, STC034-2020), amén que la edad, el estado económico o de salud de los afectados no es motivo para detener una diligencia de esta naturaleza , ya que “no constituye perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide alRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03627-00
irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide alRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03627-00 7 afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia» (ST 29 nov. 2006, rad. 00079-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC16888-2019)... (Subrayas y negrillas de la Sala).
3. Así las cosas, es evidente el proceder temerario de la compañía tutelante, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 19912, pues, como se vio, los ataques que ha reproducido en esta oportunidad con respecto a la ejecución n.° 2009-00420 ya fueron materia de estudio constitucional en anteriores ocasiones (en especial, en el tan mentado fallo
STC6818-2020). Por consiguiente, es de rigor tener por configurado el fenómeno de la temeridad en torno a tales aspectos, sin que las leves diferencias de planteamiento que puedan existir entre la anterior y la presente acción de amparo logren desvirtuarla, máxime si como lo ha plasmado la Sala, (…)la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante , o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan
una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales ; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial… (Se subrayó. STC01840-2009, reiterada en
STC4409-2023 y STC086-2024).
4. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la petición supralegal de la referencia. 2 Norma a cuyo tenor «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…».Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03627-00
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el resguardo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala