CSJ - STC12423-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12423-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12423-2026 Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-00118-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala Segunda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo promovido por Olga Lucía y Claudia Patricia Vivero Arrieta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal. Al trámite se dispuso vincular a Jesús Ramón Vivero Guzmán y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 70215310300120250003600.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado, reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01
2
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Jesús Ramón Vivero Guzmán demandó a las tutelantes con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de donación celebrad o entre aquellas y el causante Jos é Ramón Vivero P érez, mediante la escritura pública 2415 del 31 de diciembre de 2015 de la Notaría
del contrato de donación celebrad o entre aquellas y el causante Jos é Ramón Vivero P érez, mediante la escritura pública 2415 del 31 de diciembre de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo Sincelejo, respecto del bien con folio de matrícula inmobiliaria 340-1221441.
2.2. El 28 de julio de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal admitió la demanda, ordenó notificar a las accionadas y dispuso la inscripción de l proceso en la matrícula del bien objeto de litigio2.
2.3. El 10 de septiembre de 2025 , las accionadas, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio , porque la demanda no reunía los requisitos, falta de competencia y jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones ; además, indicaron que habían recibido correo electrónico el 3 de septiembre de 2025, comunicándoles la existencia del proceso y que les enviaron la demanda, sus anexos, una audio y el proveído del 28 de julio anterior3.
1 Archivo 001DemandaYAnexos.pdf, expediente 2025-00036-00, Primera Instancia, C02Principal. 2 Archivo 005AutoAdmiteDemanda.pdf, ibidem. 3 Archivo 009RecursoDeReposición.pdf, ibidem.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01 3 2.4. El 30 de septiembre siguiente, el Juzgado revocó la admisión, pues con sideró que las pretensiones subsidiarias no fueron formuladas « con la debida precisión en
3 2.4. El 30 de septiembre siguiente, el Juzgado revocó la admisión, pues con sideró que las pretensiones subsidiarias no fueron formuladas « con la debida precisión en cuanto a su relación con la pretensión principal, lo cual genera ambigüedad sobre el alcance de la acumulación propuesta», por lo que inadmitió la demanda4.
2.5. El accionante presentó el memorial de subsanación5, frente al cual las tutelantes respondieron que no se habían corregido los yerros de la demanda, por lo que solicitaron al Juzgado que la rechazara6.
2.6. El 7 de octubre de 2025, el demandante allegó un certificado de notificación a las tutelantes del auto admisorio, surtida mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2025 por la empresa de servicios postales Pronto Envíos7.
2.7. El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado admitió la demanda y ordenó surtir nuevamente la notificación de las tutelantes y correrles traslado, entre otros8. Esta decisión fue notificada por estado 128 del día siguiente.
2.8. Frente a esa providencia, el 26 de noviem bre posterior, las tutelantes formularon recurso de reposición , en el que sostuvieron que no se subsanó la demanda9.
4 Archivo 012AutoecideAelacionORecursos.pdf, ibidem. 5 Archivo 013MemorialSubsanaDemanda.pdf, ibidem. 6 Archivo 015SolicitudDeRechazoDeDemanda.pdf, ibidem. 7 Archivo 014NotificacionDeDemanda.pdf, ibidem. 8 Archivo 016Autoadmiteautoavoca.pdf, ibidem.
6 Archivo 015SolicitudDeRechazoDeDemanda.pdf, ibidem. 7 Archivo 014NotificacionDeDemanda.pdf, ibidem. 8 Archivo 016Autoadmiteautoavoca.pdf, ibidem. 9 Archivo 017RecursoDeReposición.pdf, ibidem.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01 4 2.9. El 23 de enero de 2026 , el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso plante ado por las accionadas, porque se notificó por estado y los tres días hábiles vencieron el 19 de noviembre de 2025; adicionalmente, advirtió que las demandadas tenían « conocimiento del proceso desde el 10 de septiembre de 2025, calenda en que su apoderado promovió recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de julio 2025», razón por la cual las tuvo por notificadas por conducta concluyente10.
2.10. Contra este proveído, las gestoras interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando, entre otros, que el recurso sí se interpuso en tiempo, porque el auto del 12 de noviembre de 2025 les fue notificado por correo electrónico del 20 de noviembre siguiente, de manera que, contando el término de la Ley 2213 de 2021, el recurso no era extemporáneo . También cuestionaron que se les tuviera por notificadas por conducta concluyente, pues no aceptaron el auto admisorio y por eso lo recurrieron.
De otro lado, solicitaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación del segundo auto de admisión, toda vez que no se surtió en forma personal, sino por estado11.
aceptaron el auto admisorio y por eso lo recurrieron.
De otro lado, solicitaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación del segundo auto de admisión, toda vez que no se surtió en forma personal, sino por estado11.
2.11. El 18 de febrero de 2026 , las tutelantes contestaron la demanda y presentaron excepciones previas y de mérito 12; posteriormente, el demandante solicitó que se declarara su extemporaneidad13.
10 Archivo 019AutoDecideApelación.pdf, ibidem. 11 Archivo 020RecursoDeReposición.pdf, ibidem. 12 Archivos 023ContestacionDeExcepcionesPreviasPart.pdf y 024ContestaciónDeExcepcionesPreviasPart.pdf; ibidem. 13 Archivo 025Solicituddetenernocontestadalasexcep.pdf, ibidem.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01 5 2.12. El 12 de marzo de 2026, el Juzgado rectificó que la notificación de las convocadas no se surtió por conducta concluyente, pues fueron «notificadas personalmente de este proceso» el 8 de septiembre de 2025 (2 días hábiles después del envío de la notificación electrónica inicial) , acto que cumplió su finalidad, dado que constituyeron apoderados judiciales y ejercieron su derecho de contradicción en múltiples ocasiones. Asimismo, aclaró que, si bien en el auto del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado dispuso nuevamente la notificación, lo cierto es que no era necesario, pues las accionadas ya estaban vinculadas al proceso, razón por la cual no se requería de una notificación personal
del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado dispuso nuevamente la notificación, lo cierto es que no era necesario, pues las accionadas ya estaban vinculadas al proceso, razón por la cual no se requería de una notificación personal adicional. Por los mismos motivos, negó la nulidad, concedió la alzada y condenó en costas a las recurrentes14.
2.13. Frente a esta determinación, el demandante solicitó su aclaración15, mientras que las demandadas interpusieron recurso de reposición16, argumentando que se decidieron puntos nuevos . En sustento , alegaron: i) que la notificación personal del 8 de septiembre de 2025 «recayó sobre el auto admisorio de fecha 28 de julio de 2025, el cual fue revocado mediante providencia del 30 de septiembre de 2025 », por lo que aquella dejó de producir efectos y, en consecuencia, no era aplicable al nuevo proveído admisorio; ii) la segunda admisión se les notificó por corr eo del 20 de noviembre de 2025, por lo que el cómputo de términos del Juzgado fue erróneo al declarar la extemporaneidad del recurso; iii) tener
14 Archivo 026AutoDecideApelacion, ibidem. 15 Archivo 027MemorialAclaracionAuto.pdf, ibidem. 16 Archivo 028RecursoDeReposición.pdf, ibidem.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01 6 conocimiento del proceso no sustituye la notificación personal de la providencia; iv) las costas eran improcedentes.
2.14. El 18 de marzo de 2026 , el Juzgado aclaró la
6 conocimiento del proceso no sustituye la notificación personal de la providencia; iv) las costas eran improcedentes.
2.14. El 18 de marzo de 2026 , el Juzgado aclaró la decisión, en el sentido de indicar que se repuso un numeral del auto del 23 de enero anterior, únicamente para precisar que las accionadas se encontraban notificadas de la demanda desde el 8 de septiembre de 2025 y no por conducta concluyente17.
2.15. El 7 de abril siguiente, el Juzgado confirmó la decisión del 12 de marzo de 2026, dado que la notificación personal inicial no perdió eficacia y cumplió con su finalidad, pues las tutelantes ha bían ejercido su derecho de defensa , de manera que la admisión posterior de la demanda no requería una nueva notificación personal, siendo entonces irrelevante el correo del 20 de noviembre de 202518.
En cuanto a las costas, sostuvo que fueron aplicadas en virtud de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, dado que se negó el incidente de nulidad, y en cuantía de un SMLMV, con base en lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 emitido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Las tutelantes cuestionan las decisiones del 23 de enero, 12 y 18 de marzo y 7 de abril de 2026. Al respecto, insisten en que el auto admisorio del 12 de noviembre de
17 Archivo AutoAclaraProvidencia.pdf, ibidem. 18 Archivo 031AutoNiegaRecursoReposición.pdf, ibidem.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01
17 Archivo AutoAclaraProvidencia.pdf, ibidem. 18 Archivo 031AutoNiegaRecursoReposición.pdf, ibidem.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01 7 2025 debía ser notificado personalmente y que dicho acto se surtió el 20 de noviembre siguiente bajo la Ley 2213 de 2021, por lo que el recurso de reposición interpuesto el 26 siguiente no fue extemporánea, pues se debían tener en cuenta los dos días previstos en dicha norma.
De otro lado, critican que el Juzgado extendi era erróneamente los efectos de la notificación personal anterior, pues ese auto admisorio que fue revocado. Además, señalan que las decisiones fueron contradictorias, porque el juzgador fue cambiando la razón de la extemporaneidad, pero siempre mantuvo la consecuencia restrictiva del derecho de defensa, por lo que sus determinaciones carecían de motivación suficiente.
Las censoras aducen que todo lo expuesto genera un riesgo, porque podría desconocer la presentación oportuna de la contestación de la demanda.
4. Conforme a lo relatado, solicit an que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos los autos censurados , tener por oportuno el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio y que lo resuelva. En subsidio, piden que se disponga: 1) retrotraer lo actuado hasta antes del auto que declaró extemporánea la impugnación referida, a fin de que se valore nuevamente la notificación personal, conforme a la Ley 2213 de 2022; 2) tener la demanda por contestada; y 3) dejar sin efectos la condena en costas, porque se deriva
que se valore nuevamente la notificación personal, conforme a la Ley 2213 de 2022; 2) tener la demanda por contestada; y 3) dejar sin efectos la condena en costas, porque se deriva de las acciones vulneradoras de los derechos invocados.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01 8
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado defendió la legalidad de las actuaciones e informó que la apelación interpuesta estaba en curso en el Tribunal y que ese despacho se no había pronunciado sobre si la contestación a la demanda fue presentada en el término de traslado o no, por lo que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad.
2. Quien actúa como apoderado judicial de Jesús Ramón Vivero Guzmán en el proceso aseveró que las tutelantes tenían conocimiento del proceso desde el 8 de septiembre de 2025 y que la tutela era prematura , porque estaba en curso el recurso de apelación interpuesto.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que las censoras no recurrieron el auto del 12 de marzo de 2026, que negó la nulidad sustentada en los argumentos expuestos en esta tutela; y, aunque formularon recurso de reposición, este se limitó a cuestionar la decisión de tener por extemporáneo el recurso de reposición.
Adicionalmente, el Tribunal advirtió que las gestoras no interpusieron recurso de súplica contra el auto por el cual ese colegiado declaró inadmisible el recurso de apelación
extemporáneo el recurso de reposición.
Adicionalmente, el Tribunal advirtió que las gestoras no interpusieron recurso de súplica contra el auto por el cual ese colegiado declaró inadmisible el recurso de apelación promovido contra la providencia que mantuvo la extemporaneidad del recurso de reposición.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01 9
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió en sus argumentos iniciales y precisó que la tutela busca que se establezca si se podía declarar extemporáneo el recurso de reposición por tomar como notificación v álida la surtida el 8 de septiembre de 2025, no obstante, el Tribunal confundió el objeto de la acción.
Sostuvo que no fue negligente, pues formuló los recursos procedentes , y afirmó que exigir una apelación adicional constituye un exceso de ritual manifiesto, al igual que inocuo imponer la presentación del recurso de súplica.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a las súplicas de la tutela, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con las censuras expuestas frente al auto del 23 de enero de 2026, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio del 12 de noviembre de 2025, la salvaguarda resulta improcedente por prematura, dado que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, estaba en curso el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, de manera que las tutelantes acudieron
2025, la salvaguarda resulta improcedente por prematura, dado que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, estaba en curso el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, de manera que las tutelantes acudieron al amparo en forma prematura.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01 10 Al respecto, debe tenerse en cuenta que es apresurado acudir a esta instancia sin conocer cuál era la postura jurídica final del examinador natural, pues con ello se soslaya el carácter residual y subsidiario de esta acción, que no está prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni para anticipar decisiones frente a asuntos que están en curso.
Ahora bien, no desconoce la Sala que, el 12 de mayo del año en curso, el Tribunal declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión criticada, no obstante, esa actuación es un hecho nuevo, posterior al escrito inicial y emanado de una autorid ad distinta de la accionada, razón por la que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, no puede ser analizada en esta instancia.
3. En segundo lugar, en cuanto a la decisión del 12 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado negó la nulidad solicitada, sustentada en la indebida notificación del auto admisorio -aspecto criticado en esta acción-, se advierte que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque las gestoras no formularon el recurso de apelación que era procedente, de manera que desperdiciaron la oportunidad procesal que tuvieron para alegar lo que por esta vía plantean y para que el superior revisara sus argumentos.
las gestoras no formularon el recurso de apelación que era procedente, de manera que desperdiciaron la oportunidad procesal que tuvieron para alegar lo que por esta vía plantean y para que el superior revisara sus argumentos.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede serRadicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01 11 usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
4. De otro lado, en relación con la orden orientada a que el Juzgado se abstenga de declarar extemporánea la contestación de la demanda, se advierte que, para cuando se presentó la tutela, el estrado judicial accionado no se había pronunciado sobre ese tema, motivo por el que sobre e se punto la tutela también resulta prematura y, por tanto, improcedente.
Sobre el particular, conviene señalar que, el 29 de mayo de 2026, el Juzgado decidió tener por contestada la demanda de las accionadas, decisión que confirmó el 23 de junio siguiente, mediante auto que también fue recurrido ; estos hechos, al constituir actuaciones nuevas, ocurridas después de presentado el escrito inicial, no pueden analizadas en esta instancia.
5. Finalmente, en lo que se refiere a la condena en costas por la negativa del incidente de nulidad, se advierte el Juzgado accionado sustentó esa decisión en que «artículo 365
instancia.
5. Finalmente, en lo que se refiere a la condena en costas por la negativa del incidente de nulidad, se advierte el Juzgado accionado sustentó esa decisión en que «artículo 365 del C.G.P. que establece que “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”»; en cuanto al monto, tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, a partir del cual determinó, por ese concepto, el pago de 1 SMLMV, razonamientos que no se advierten abiertamente irrazonable s, desprovist os deRadicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01 12 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejados del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada ; máxime que el debate relativo a las costas procesales se limita a una discrepancia sobre la normativa aplicable y la controversia se concreta en asunto económico, aspectos meramente legales y con efectos particulares que no tienen relevancia constitucional.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 70001-22-14-000-2026-00118-01
13
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FE766CD5F0138DDEE596273567484555384BFC4A1C158D905913EB3C064EB223
Documento generado en 2026-07-10