CSJ - STC12424-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12424-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12424-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03931-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Fanny instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores, Boyacá, extensiva a Gustavo y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00187.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03931-00 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y mínimo vital», para que se ordenara a la Magistratura censurada que «estudie y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por [ella] contra la sentencia de fecha 11 de junio del 2024, proferida por
Magistratura censurada que «estudie y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por [ella] contra la sentencia de fecha 11 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores dentro del proceso No. 2023-187» y a éste «corregir los errores de la sentencia de (…) 11 de junio de 2024, (…) a fin de verificar si existen o no medidas cautelares que garanticen el pago de lo fijado en la cuota alimentaria». En respaldo adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores, en el juicio de investigación de la paternidad que impulsó contra Gustavo, declaró que éste «es el padre extramatrimonial del niño Camilo, nacido el 26 de agosto de 2023, hijo de (…) Fanny, quien en adelante se llamará Camilo XY (…) dado el resultado de la prueba de ADN », por lo que fijó como cuota alimentaria a cargo del progenitor «la suma equivalente al 20% del salario que devenga (…) luego de los descuentos de ley, [la cual] (…) se comenzará a pagar a partir de junio de 2024» (11 jun. 2024). Apeló ese veredicto, en razón a que «[e]n el numeral siete del resuelve señal[ó] el Juzgado Promiscuo de Familia lo siguiente: ‘(…) Sin condena en costas judiciales al demandado (…)’, por cuanto la demanda la promovió la Defensoría de Familia de Miraflores y no hubo oposición rigurosa a las pretensiones’», afirmación, que en su criterio es «equivocada», dado que contó con un abogado litigante
Familia de Miraflores y no hubo oposición rigurosa a las pretensiones’», afirmación, que en su criterio es «equivocada», dado que contó con un abogado litigante «por contrato de prestación de servicios »; aunado a que «[r]especto al porcentaje de descuento del salario del demanda[do], solicit[ó] [que] se acced[iera] a la pretensión y a lo establecido en el artículo 156 del código sustantivo del trabajo y se acceda al descuento del 50%», pues «el demandado no tiene más hijos». Concedida la alzada (21 jun.), el ad quem declaró su «improcedencia», en tanto, « los reparos concretos a la decisión de primer grado se centran en la fijación del monto de la cuota de alimentos, así como de la determinación de noRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03931-00 3 condenar en costas», de modo que al tenor del artículo 21 del Código General del Proceso «el asunto que se cuestiona se atribuye competencia en única instancia a los jueces de familia », sumado a que «la fijación de cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que puede ser objeto de discusión por vía del proceso de revisión de cuota alimentaria para incrementar, disminuir o eventualmente exonerar, según las circunstancias de vida del alimentario y del alimentante» (8 jul.). Se dolió de que «[a] la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no hay ningún título disponible a favor del bebé, (…) Por lo que el derecho al mínimo vital del menor se encuentra en vulnerado desde el año pasado, además de ser (…) una mujer soltera, una mujer rural, una mujer campesina de escasos recursos
tutela, no hay ningún título disponible a favor del bebé, (…) Por lo que el derecho al mínimo vital del menor se encuentra en vulnerado desde el año pasado, además de ser (…) una mujer soltera, una mujer rural, una mujer campesina de escasos recursos económicos, una MUJER EN POBREZA EXTREMA». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores aportaron link del pleito cuestionado. Gustavo se opuso al amparo, en tanto, la «acción de tutela no puede ser instrumento para subsanar las falencias de la demanda». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observarse una conducta negligente en la actora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Ello, por cuanto no replicó a través del «recurso de súplica» consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja «declar[ó] improcedente el recurso de apelación» que interpuso contra el fallo expedido el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (8 jul. 2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03931-00 4 Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
4 Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)». Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC9402-2024.
Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC9402-2024, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03931-00 5 En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- Adicionalmente, memórese que las resoluciones en materia de «alimentos, custodias y autorizaciones para salir del país », hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por tanto, pueden ser revisadas en cualquier momento en el futuro, cuando cambien los entornos que dieron lugar a ella. De modo tal que, si la querellante así lo desea puede suscitar, nuevamente, el trámite correspondiente ante el funcionario competente, a fin de que estudie nuevamente los aspectos relacionados con la fijación de la cuota alimentaria.
ella. De modo tal que, si la querellante así lo desea puede suscitar, nuevamente, el trámite correspondiente ante el funcionario competente, a fin de que estudie nuevamente los aspectos relacionados con la fijación de la cuota alimentaria. Sobre este tema la Sala ha explicado «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas». (STC13305-2023, citada en la STC6070-2024). 2.1.- Frente a la manifestación de Fanny, atinente a que «[a] la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no hay ningún título disponible a favor del bebé, (…) Por lo que el derecho al mínimo vital del menor se encuentra en vulnerado desde el año pasado », se evidencia que puede promover el proceso ejecutivo correspondiente para obtener lo requerido. 3.- Ergo, la ayuda rogada no puede salir avante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03931-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Fanny contra la Sala Civil
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Fanny contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores, Boyacá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala