CSJ - STC12425-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12425-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12425-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 2 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Ana María Vélez Palma contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 470013105003202100332 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda de l as garantías superiores al debido proceso, igualdad, no discriminación, seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y protección integral de la familia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Ana María Vélez Palma demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se declarara su derecho a la sustitución pensional, en un porcentaje del 50%, en condición de compañera permanente de José Ignacio Ortiz Pertuz , a partir del 5 de
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se declarara su derecho a la sustitución pensional, en un porcentaje del 50%, en condición de compañera permanente de José Ignacio Ortiz Pertuz , a partir del 5 de marzo de 2021, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso ; asimismo, solicitó la vinculación de Magaly Ester Rojas Moreno como interviniente excluyente, quien, a la vez, pidió se r declarada única beneficiaria de dicha prestación social, alegando la misma calidad de compañera permanente del causante.
2.2. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la UGPP a reconocer y cancelar la pensión de sobreviviente a la señora Rojas Moreno, a partir del 5 de marzo de 2021, al igual que al pago de un retroactivo de $189.432.097, y absolvió a la accionada de las pretensiones formuladas por la demandante principal.
2.3. El 21 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Ana María Vélez Palma y la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, confirmó la sentencia de primera instancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01 3 2.4. Inconforme, la accionante Vélez Palma interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL25222025 del 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal.
recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL25222025 del 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal.
3. La tutelante cuestiona que, en su caso, no se valoró en debida forma el material probatorio aportado, a partir del cual se podía establecer su convivencia con el causante , tanto que ni siquiera se tuvo en cuenta que ella manifestó, bajo la gravedad juramento, que el vínculo con el fallecido nunca cesó, sino que varió por razones de salud, la pandemia y por la necesidad de evitar conflictos.
Aduce que se incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución Política, por que no se aplicó un enfoque de género y se omitió analizar la posición de subordinación relacional en que ella se encontraba . Afirma que se debió considerar que la separación obedeció a causas constitucionalmente relevantes que no destruyeron la comunidad de vida.
4. Por lo referido, solicita dejar sin efectos las sentencias que negaron su derecho y que se ordene dictar otra decisión que valore integralmente el acervo probatorio y aplique los precedentes constitucionales y laborales pertinentes con enfoque de género, a fin de determinar si la interrupción de la convivencia física obedeció a causas objetivas, externas y relevantes, sin destruir la unión entre ella y el causante.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
relevantes, sin destruir la unión entre ella y el causante.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar la tutela, porque su decisión se ajustó estrictamente a la Constitución Política y a la ley, y sus fundamentos jurídicos son razonables y distan de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales invocados.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que su decisión fue adoptada con fundamento en el material probatorio recaudado y con base en el principio de libre convencimiento del juez.
3. La UGPP solicitó declarar improcedente la tutela en relación con la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no emitió las determinaciones judiciales que afectaron a la accionante, sumado al hecho de que el asunto ya fue definido por el juez natural y existe cosa juzgada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado , porque la sentencia CSJ, SL2522 -2025 se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en defecto alguno . Advirtió que la tutela plantea unas discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, lo cual no es viable.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
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IV. IMPUGNACIÓN
La accionante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto no accedió al amparo promovido, pero porque ya se emitió una decisión en sede constitucional sobre lo planteado.
2. En efecto, con los anexos allegados con la petición de amparo constitucional se adjuntó el escrito de tutela que la señora Ana María Velez Palma presentó contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, en la que solicitó dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL2522 -20252, a fin de que se valorara integralmente el material probatorio y se a plicara el precedente constitucional, garantizando su derecho al mínimo vital (Rad. 47001318700320250012500).
En sustento, adujo que la relación con el causante fue continua, estable y con vocación de permanencia, no obstante, con ocasión de la pandemia del año 2020, el aislamiento obligatorio y la avanzada edad de su compañero, se presentaron dificultades para mantener el contacto físico y la convivencia, situación ajena a su voluntad, pero que siempre mantuvieron el contacto y ella lo visitó constantemente en la clínica.
1 Folios 68-72 del archivo 003Anexos de la tutela. 2 Esa tutela fue notificada a la Sala de Casación Laboral accionada, que remitió el informe correspondiente, según se registra en el fallo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01 6 En dicha oportunidad, c riticó la providencia de
informe correspondiente, según se registra en el fallo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01 6 En dicha oportunidad, c riticó la providencia de casación, porque incurrió: i) en defecto sustantivo, dado que no analizó las causas justificadas que interrumpieron la convivencia exclusiva: ii) defecto fáctico, al no valorar integralmente los testimonios y las pruebas de la dependencia económica y del reconocimiento social y familiar de la pareja; iii) desconocimiento del precedente constitucional, que protege las relaciones permanentes y a las mujeres adultas; y iv ) no se tuvo en cuenta que la enfermedad y la necesidad de tener cuidados especiales es una causa justificada de la separación de cuerpos.
Con la tutela de la referencia también se allegó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta el 27 de enero del año en curso3, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido por Ana María Vélez Palma, porque el asunto ya había sido definido por el juez natural y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
En concreto, determinó que la actora pretendía que se dejara sin efectos la sentencia CSJ, SL2522-2025, que no la reconoció como compañera permanente del señor Ortíz Pertuz, y que, en consecuencia, se ordenara realizar una valoración de las pruebas y testimonios aportados ; al respecto, el juzgador concluyó que el proceso ya había surtió
reconoció como compañera permanente del señor Ortíz Pertuz, y que, en consecuencia, se ordenara realizar una valoración de las pruebas y testimonios aportados ; al respecto, el juzgador concluyó que el proceso ya había surtió
3 Folios 73-80 del archivo 003Anexos de la tutela.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01 7 las etapas procesales y probatorias correspondientes , de manera que:
… la presente acción de tutela no se dirige a suplir la inexistencia de un medio de defensa judicial, sino a controvertir una decisión judicial desfavorable, lo cual desnaturaliza la acción de tutela y la convierte en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos ordinarios, finalidad que resulta incompatible con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, limitándose a manifestar las consecuencias económicas derivadas de la decisión judicial cuestionada, sin demostrar que dichas afectaciones sean actuales, inminentes, graves y de imposible reparación por las vías judiciales ordinarias ya agotadas.
En consecuencia, al existir un medio judicial idóneo y eficaz que fue efectivamente utilizado y decidido de fondo, y al no acreditarse un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, la acción de tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. (Resalta la Sala).
un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, la acción de tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. (Resalta la Sala).
Esa decisión fue notificada a la tutelante el 6 de febrero de 2026 y , de acuerdo con lo registrado en el sistema de consulta de procesos, no se impugnó, razón por la cual fue enviada a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión el pasado 29 de mayo.
3. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitudRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01 8 que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
Al respecto , debe tenerse en cuenta que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de hacer algunas modificaciones para añadir otros argumentos y peticiones, no por eso puede realizarse un nuevo estudio en esta sede excepcional, dado que la decisión controvertida ya fue objeto de decisión constitucional; por tanto, ese proceder implica, igualmente, un uso indebido de esa acción.
Así las cosas, como el juez de tutela ya resolvió un asunto igual, esta solicitud posterior debe negarse, razón por
fue objeto de decisión constitucional; por tanto, ese proceder implica, igualmente, un uso indebido de esa acción.
Así las cosas, como el juez de tutela ya resolvió un asunto igual, esta solicitud posterior debe negarse, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a la tutela de la referencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01296-01 9 (Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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