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CSJ - STC12426-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12426-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12426-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01549-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Santiago de Jesús Barrios Matute contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esa misma ciudad, extensible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1.

I. ANTECEDENTES 1 La presente acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. No obstante, el 22 de julio de 2024, esa Corporación la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal, por cuanto, el 19 de julio de 2024, se le asignó la apelación interpuesta por el accionante contra el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas, que redimió pena.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01549-01 2

1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

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1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de agosto de 2023 2, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al tutelante por los delitos de homicidio agravado tentado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. 2.2. El 29 de septiembre de 2023 3, el asesor jurídico del CPMS de Apartadó solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio la redención de pena del condenado, por trabajo realizado entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2023. El 20 de diciembre de 2023 4 elevó la misma petición en relación con el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2023. El 2 de abril de 20245 la realizó sobre el tiempo transcurrido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del mismo año. 2.3. El 17 de junio de 20246, el Juzgado accionado avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta y aclaró al tutelante se le descontaron 1.091 días físicos.

En la misma fecha 7 resolvió sobre las solicitudes de redención de pena y reconoció en favor del accionante un total de 89.5 días de redención, aclarando que, a la fecha, se le han descontado 118.5 días. Inconforme8, el

En la misma fecha 7 resolvió sobre las solicitudes de redención de pena y reconoció en favor del accionante un total de 89.5 días de redención, aclarando que, a la fecha, se le han descontado 118.5 días. Inconforme8, el 2 Archivo 05, 01Conocimiento. 3 Archivo 004 y 005, C01EjecucionApartado. 4 Archivo 008 y 009, C01EjecucionApartado. 5 Archivo 010, C01EjecucionApartado. 6 Archivo 015, C01EjecucionApartado. 7 Archivo 016, C01EjecucionApartado. 8 Archivo 028, C01EjecucionApartado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01549-01 3 interesado interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró que el total de las redenciones ascendía a 150.5 días. 2.4. El actor promovió una tutela en contra del Juzgado y el Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Apartadó, porque no le habían actualizado las redenciones de la pena entre el 6 de junio de 2022 y el 31 de marzo de 2024. El 20 de junio de 2024 9, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo, tras advertir que el Establecimiento Penitenciario no envió al Juzgado los certificados de los períodos del 10 de marzo de 2022 al 31 de marzo de 2023 y, por tanto, le ordenó remitir la totalidad de las constancias TEE que tuviera en favor del accionante, a fin de que el Juzgado se pronunciara. 2.5. El 24 de junio de 2024 10, el asesor jurídico del CPMS de

tanto, le ordenó remitir la totalidad de las constancias TEE que tuviera en favor del accionante, a fin de que el Juzgado se pronunciara. 2.5. El 24 de junio de 2024 10, el asesor jurídico del CPMS de Apartadó solicitó la redención de pena del promotor desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2024. 2.6. El 16 de julio de 202411, el despacho resolvió sobre la redención del 1 de enero al 31 de marzo de 2024 y le reconoció al condenado un total de 29.5 días, aclarándole que, a la fecha, se le habían descontado 1.239 días (físicos y redimidos). 2.7. El actor promovió otra tutela en contra del Juzgado y del EPMSC de Apartadó, porque consideró que no había coherencia entre lo decidido y lo certificado por el área de tratamiento y desarrollo de la cárcel, pues advirtió que faltaban 180.5 días por redimir y reprochó que no se había resuelto la apelación interpuesta. El 17 de julio de 2024 12, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente el 9 Archivo 030, C01EjecucionApartado. 10 Archivo 032 y 033, C01EjecucionApartado. 11 Archivo 051, C01EjecucionApartado. 12 Archivo 062, C01EjecucionApartado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01549-01 4 amparo, en el sentido de ordenarle al despacho que informara al interesado a qué magistratura fue asignada la alzada en curso.

3. El promotor censura presuntas negligencias Juzgado Primero de

4 amparo, en el sentido de ordenarle al despacho que informara al interesado a qué magistratura fue asignada la alzada en curso.

3. El promotor censura presuntas negligencias Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y del Área de Tratamiento y Desarrollo del Centro Penitenciario de ese lugar, en tanto no han realizado la actualización de todas sus redenciones de la pena.

Manifiesta que no le han sido descontados los cómputos de su trabajo para el período comprendido entre el 7 de junio de 2022 y marzo de 2023.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a las accionadas organizar toda su documentación para las redenciones de la pena completas y actualizadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que, el 29 de julio de 2024, confirmó la decisión proferida por el Juzgado del 17 de junio de 2024 y ordenó al a quo que requiriera al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para que le remitiera la documentación necesaria, para pronunciarse de oficio sobre la redención de la pena reclamada por el señor Barrios Matute.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó informó que, el 29 de julio de 2024, requirió al Director del CPMS de ese municipio, para que le enviara los certificados de cómputo que el sentenciado refirió que no habían sido tenidos en cuenta.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01549-01

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CPMS de ese municipio, para que le enviara los certificados de cómputo que el sentenciado refirió que no habían sido tenidos en cuenta.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01549-01 5

3. La Fiscalía 36 Especializada de Antioquia aseveró que no intervino en la etapa de ejecución y vigilancia de la pena.

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que no tiene competencia sobre las peticiones de redención de pena.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque la autoridad judicial competente resolvió todas las peticiones de redención de pena del actor, sin que a la fecha hubiera alguna pendiente.

Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidió la apelación interpuesta contra una de esas decisiones del Juzgado y la confirmó, ordenando requerir al director del establecimiento carcelario para que le enviara la documentación pendiente, lo cual se cumplió el Juez el 30 de julio de 2024, de modo que no existe acción u omisión que entrañe el desconocimiento de derecho alguno.

IV. IMPUGNACIÓN

1. El accionante insistió en que, a la fecha, las redenciones sobre su pena no han sido actualizadas e indicó que ha debido recurrir a incidentes de desacato, pero no ha logrado una solución de fondo.

2. En escrito posterior, el tutelante se pronunció frente a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió la apelación contra el auto del 17 de junio de 2024 y reiteró que se han vulnerado sus derechos «en lo relacionado con sus redenciones de penas».

de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió la apelación contra el auto del 17 de junio de 2024 y reiteró que se han vulnerado sus derechos «en lo relacionado con sus redenciones de penas».

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01549-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se observa que, antes de la interposición de esta tutela, en autos del 17 de junio 13 y del 16 de julio de 2024 14, el Juzgado accionado se pronunció sobre las solicitudes de redención de la pena elevadas por el asesor jurídico del CPMS de Apartadó, en concreto, respecto de los períodos comprendidos entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2023, el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2023, el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023 y el 1 de enero y el 31 de marzo de 2024, sin que a la fecha en que se promovió este amparo hubiera alguna solicitud pendiente de resolver, de modo que la omisión alegada sobre este punto es inexistente y, por tanto, la tutela es inviable. Al respecto, la Corte ha establecido que: …para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta

necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y (…) podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. (CSJ, STC4201-2023).

3. Frente a la censura por la no redención del trabajo realizado entre el 7 de junio de 2022 y marzo de 2023, se observa que ese argumento fue planteado en el recurso de apelación que se interpuso frente al auto proferido por el Juzgado accionado el 17 de junio de 2024. 13 Archivo 016. 14 Archivo 051.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01549-01

7 Por tanto, ese aspecto fue analizado el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al confirmar el proveído atacado, indicando que el Juzgado se había pronunciado sobre la totalidad de las solicitudes de redención elevadas por el actor. No obstante, ordenó al a quo requerir al Director del CPMS de Apartadó para que le remitiera la documentación necesaria, a fin de que aquél se pronunciara de oficio

de las solicitudes de redención elevadas por el actor. No obstante, ordenó al a quo requerir al Director del CPMS de Apartadó para que le remitiera la documentación necesaria, a fin de que aquél se pronunciara de oficio sobre lo pedido por el interesado. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado requirió al citado Director el 31 de julio de 2024 15 y el 5 de septiembre siguiente 16 el área jurídica envió los documentos requeridos. Con base los soportes allegados, el pasado 10 de septiembre17, el Juzgado resolvió las solicitudes de redención en favor del accionante para los períodos comprendidos entre el 7 de junio y el 30 de junio de 2022, el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2022, el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2022, el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023 y el 1 de abril y el 30 de junio de 2024, reconociéndole 128,5 días de redención, aclarando que se habían descontado en total 1.423,5 días (físicos y redimidos).

4. Así las cosas, se observa, por un lado, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el censor en el trámite de esta tutela y, por tanto, la omisión alegada se superó. Por otra parte, se advierte que, en el curso de esta impugnación, se cumplió la orden emitida por el Tribunal y el Juzgado decidió sobre la redención para el período comprendido entre el 7 de junio

alegada se superó. Por otra parte, se advierte que, en el curso de esta impugnación, se cumplió la orden emitida por el Tribunal y el Juzgado decidió sobre la redención para el período comprendido entre el 7 de junio de 2022 y el 31 de marzo de 2023, por lo que la vulneración inicialmente alegada sobre este punto también se superó. Tales actuaciones evidencian que las autoridades cuestionadas ya se pronunciaron sobre lo censurado, razón por la cual las omisiones imputadas se superaron, no existen o, por 15 Archivo 082 y 083. 16 Archivo 107. 17 Archivo 108.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01549-01 8 lo menos, presentan condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

5. En relación con el memorial allegado por el impugnante, por el cual ataca lo resuelto en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, dado que esos reclamos configuran hechos nuevos, que no pueden ser decididos en esta instancia, pues se correría el riesgo de vulnerar el derecho a la defensa de las autoridades accionadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a lo solicitado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30

en cuanto no accedió a lo solicitado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01549-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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