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CSJ - STC12426-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12426-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12426-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00150-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veint iséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Barragán Mappe contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculad as las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2018-00541-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «mínimo vital», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00150-01

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2. En síntesis expuso que Laura Alejandra Barragán Agudelo promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores desde el año 2018, trámite en el cual pese a que, de una parte, aportó la sentencia judicial que lo exoneró de la obligación alimentaria, y de la ot ra, su hija no acreditó dependencia económica ni estudios superiores después de cumplir 25 años, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira

una parte, aportó la sentencia judicial que lo exoneró de la obligación alimentaria, y de la ot ra, su hija no acreditó dependencia económica ni estudios superiores después de cumplir 25 años, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira negó la solicitud de terminación de la controversia, «continuó liquidando el crédito alimentario y mantuvo vigente el embargo sobre la mesada pensional (…) indicando únicamente que la obligación alimentaria se liquidaría hasta septiembre de 2025 inclusive».

Señala que en la anterior decisión se tuvo en cuenta la fecha de emisión del fallo que lo relevó de la mentada carga, a pesar de que la ejecutante actualmente, es profesional, trabaja y tiene 30 años de edad ; sin que además con antelación demostrara «circunstancias excepcionales que justificaran la permanencia de la obligación alimentaria».

3. Pretende entonces que se ordene al Juez convocado «dejar sin efectos las actuaciones, liquidaciones adicionales del crédito, autorizaciones de pago y decisiones posteriores que continúen reconociendo, causando o cobrando cuotas alimentarias »; así mismo cancelar la medida cautelar decretada respecto de su mesada pensional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El titular del Juzgado convocado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00150-01

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2. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel CentralFOPEP alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali negó

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2. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel CentralFOPEP alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora no controvirtió la decisión criticada mediante los recursos procesales procedentes.

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. El caso bajo estudio se observa que el señor Barragán Mappe cuestiona el proveído proferido el 1 3 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira mediante el cual, por un lado, modificó la liquidación delRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00150-01 4 crédito y por el otro, negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2018-00541-00.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa

proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2018-00541-00.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la protección reclamada , comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso 1 contra la decisión del Juez convocado que negó la referida petición , medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.

Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática

1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el

la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Rad. n.° 66001-22-13-000-2026-00150-01 5 resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:

no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de

juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC5459-2026).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión

de su existencia, dado que:

no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia yRad. n.° 66001-22-13-000-2026-00150-01 6 apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC4335-2026).

5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí

en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5CC54080906C85A12C9F26C9969529C669523B21FE49020FC12C0B5DA03996FD Documento generado en 2026-07-10

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