CSJ - STC12427-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12427-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12427-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04288-00 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rosalba Torres Higuera, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 13001310300620050016800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la sociedad Martínez y Martínez Asociados SAS, promovió proceso ejecutivo en su contra, trámite en el que su apoderado judicial el 29 de julio de 2021 solicitó la nulidad de las diligencias «por faltaRadicación N° 11001-02-03-000-2023-04288-00 de reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario de acuerdo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 de ley lo cual genera inexigibilidad de la obligación hipotecario». Expuso que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, la negó mediante auto de 17 de enero de 2022 con sustento en que, «en el presente proceso no es procedente decretar la terminación del proceso, pues el crédito que ahora se cobra NO LO FUE PARA LA COMPRA DE VIVIENDA, sino para garantizar
mediante auto de 17 de enero de 2022 con sustento en que, «en el presente proceso no es procedente decretar la terminación del proceso, pues el crédito que ahora se cobra NO LO FUE PARA LA COMPRA DE VIVIENDA, sino para garantizar obligaciones surgidas del mutuo comercial entre ellos, pues la actora había comprado dicha vivienda a la firma INVERSIONES MAJANA Y CIA LTDA, mediante
E. P. No. 3823 del 26 de julio de 1995 », lo que, afirmó, carece de veracidad, en tanto el crédito hipotecario fue otorgado para la compra de vivienda, tal como se desprende del certificado de libertad y tradición del inmueble cautelado y de la Escritura Pública 3823 de 26 de julio de 1995.
Mencionó que su abogado formuló recurso de apelación contra esa determinación y como no lo sustentó ante el Tribunal Superior accionado, «la cual me fue negada en providencia de 26 de julio de 2022» (sic).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «revocar la providencia en cuestión, y conceder en el efecto devolutivo la solicitud de nulidad procesal por falta de reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario (…) dando así por terminado este proceso decretando la nulidad del mandamiento de pago».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, además de compartir el link del
defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, además de compartir el link del expediente, informó que por auto de 26 de julio de 2022, confirmó la
2Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04288-00 decisión de 17 de enero del mismo año proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, que negó la solicitud de nulidad promovida por la accionante en el proceso ejecutivo objeto de esta causa, «al encontrarla ajustada a derecho, toda vez que no existe en el expediente prueba de la destinación de dicho crédito para vivienda, ni tampoco hay lugar a que esta se presuma, por lo que se advirtió la inaplicabilidad de lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 al caso concreto, como lo pretendía la parte demandada hoy accionante», decisión que fue corregida mediante providencia de 1º de noviembre de 2022.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso ejecutivo mixto y defendió la legalidad de sus actuaciones y providencias.
3. Franklin Martínez Martínez -cesionario del crédito cobrado-, afirmó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y destacó la ausencia del presupuesto de la inmediatez.
4. El abogado que representó judicialmente a la accionante en el proceso materia de revisión, afirmó que la nulidad que formuló nulidad por falta de reestructuración y liquidación del crédito ejecutado, fue negada por el Juzgado de conocimiento.
proceso materia de revisión, afirmó que la nulidad que formuló nulidad por falta de reestructuración y liquidación del crédito ejecutado, fue negada por el Juzgado de conocimiento.
Aclaró que el recurso de apelación que interpuso, fue concedido ante el superior en auto de 1º de abril de 2022, en el que también se aceptó la renuncia que presentó al poder que le fue otorgado por la accionante, e indicó que la apelación fue sustentada en debida forma y resuelta por el Tribunal Superior accionado, y afirmó, que la accionante nombró a una nueva apoderada judicial para que defendiera sus intereses.
CONSIDERACIONES
3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04288-00
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es la de procurar una protección inmediata a los derechos amenazados o
excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es la de procurar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza1».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el amparo solicitado está llamado al fracaso, por cuanto la decisión que se cuestiona se profirió el 26 de julio de 2022 -aclarada por auto de 1º de noviembre de 2022-, y la acción de tutela la presentó la accionante el 30 de octubre de 2023 según acta de reparto, esto es, luego de pasados seis (6) meses de haberse proferido la decisión atacada, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020, STC9284-2022, STC11808-2022 y, STC4915-2023 entre otras).
Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías 1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04288-00 fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que
4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04288-00 fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que la accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Y, si lo anterior no fuera suficiente, la revisión del expediente permite advertir, que contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal Superior de Cartagena decidió el recurso de apelación que de manera oportuna presentó quien fuera el apoderado judicial de la demandada para ese entonces, y en providencia el 26 de julio de 2022 confirmó el proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad el 17 de enero de 2022, que dispuso «negar la nulidad y terminación del proceso por falta de reliquidación y reestructuración del crédito propuesto por la parte demandada».
En relación con lo anterior, la Corporación accionada explicó que, (…) del análisis de los reparos expuestos por la parte demandada no luce antojadizo el argumento expuesto relacionado con la terminación del proceso por falta de reliquidación y reestructuración del crédito para vivienda, pues lo cierto es que en el F.M.I No. 060-26092 se encuentra estipulado que la Sra. Rosalba Torres de Martínez obtuvo el bien inmueble objeto de litigio
cierto es que en el F.M.I No. 060-26092 se encuentra estipulado que la Sra. Rosalba Torres de Martínez obtuvo el bien inmueble objeto de litigio mediante compraventa celebrada con Inversiones Manaja y Cia Ltda en el año 1995, de tal forma se deduce que, el crédito celebrado entre la parte demandada y Central de Inversiones S.A fue posterior a la adquisición del bien inmueble, no con la finalidad de obtener dicha vivienda . Con todo, observando la anotación No. 5 de dicho F.M.I (…) [y] considerándose que el crédito hipotecario celebrado por la parte demanda fue el 14 de mayo de 1997, aunque el inicio del proceso ejecutivo hipotecario data del 7 de junio de 2005 cuando la ley 546 de 1999 invocada por el extremo ejecutado había entrado en vigencia, tal precepto legal no puede aplicarse al caso en concreto debido a que, la destinación del crédito es ajena a la vivienda, tal análisis tiene como consecuencia para este asunto igual negativa de la decisión adoptada, pues lo cierto es que no existe en el expediente prueba de destinación dicho crédito para vivienda, ni tampoco hay lugar a 5Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04288-00 que esta se presuma como afirma el recurrente , pues aunado a lo anterior aunque existe disposición que está encaminada a esos fines, se advierte la inaplicabilidad de esos efectos a este evento en específico, debido a que no es viable el supuesto de hecho del clausulado que consagra el efecto jurídico que se persigue, empero, ello no aconteció, por lo que la providencia
viable el supuesto de hecho del clausulado que consagra el efecto jurídico que se persigue, empero, ello no aconteció, por lo que la providencia censurada debe ser confirmada en su integridad» (se destaca). De lo anterior no se advierte defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse el asunto y la interpretación que debió extraerse de la ley, la jurisprudencia y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, para que se accediera a la terminación del proceso por falta de reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario ejecutado. Propósito que no se ajusta a la naturaleza de este medio extraordinario, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales o arbitrales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC12122022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
4. De otra parte, tampoco se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales que dan lugar a la concesión del amparo por ausencia de reestructuración del crédito objeto de recaudo en el proceso ejecutivo objeto de examen de radicado 2005-00168.
Téngase presente, que esta Corte estableció reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que se busque remediar
objeto de examen de radicado 2005-00168. Téngase presente, que esta Corte estableció reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que se busque remediar la ausencia de reliquidación y reestructuración de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, al señalar que, 6Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04288-00 «En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo solicitado, por vía constitucional, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante ; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor: “Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor: “Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble”» [T881/13]. (STC5248-2021, 12 de mayo de 2021, reiterada en STC2320-2022). Entonces, como en este asunto el Tribunal Superior de Cartagena concluyó que no había lugar a efectuar la reliquidación y reestructuración reclamada, toda vez que no se demostró que el crédito cobrado fue obtenido para la adquisición de vivienda , no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la intervención constitucional. Y aunque la solicitante insista en que el mutuo que celebró fue destinado para la compra de vivienda, lo cierto es que no se cumple con el
necesarios para que proceda la intervención constitucional. Y aunque la solicitante insista en que el mutuo que celebró fue destinado para la compra de vivienda, lo cierto es que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez para cuestionar la decisión referida, carente de arbitrariedad y capricho.
5. Así las cosas, la protección solicitada no procede.
DECISIÓN
7Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04288-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Rosalba Torres Higuera, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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