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CSJ - STC12427-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12427-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12427-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que negó por improcedente la tutela promovida por José Vicente Barrantes Sandoval contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a l as partes e intervi nientes del proceso de radicado 25899310300220210023100.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Marco Tulio González Campos promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado1 respecto de la bodega B-32 del Parque Industrial Zuma P.H., ubicada en el municipio de Zipaquirá, en contra del tutelante y de Compañía Productora de Bebidas y Alimentos de los Andes S.A.S. (antes Distribuidora Toba Celestial S.A.S.).

2.2. Surtido el trámite pertinente y, ante el silencio de

Compañía Productora de Bebidas y Alimentos de los Andes S.A.S. (antes Distribuidora Toba Celestial S.A.S.).

2.2. Surtido el trámite pertinente y, ante el silencio de los demandados, e l 10 de abril de 2023 2, el Juzgado accionado profirió sentencia , mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó a la sociedad que restituyera el bien.

2.3. Con p osterioridad, el señor González Campos presentó demanda ejecutiva contra los mismos accionados, para el pago de los cánones pendientes y de la cláusula penal, cuyo mandamiento de libró el 12 de febrero de 20243.

2.4. El 14 de junio siguiente4 se decretó el embargo y secuestro de los muebles y enseres, salvo vehículos y el establecimiento de comercio, denunciados como de propiedad de la sociedad demandada, ubicados en la carrera 36 # 8 – 524 Barrio La Paz de Zipaquirá . Esa actuación se surtió el 25 de marzo de 2025 , sin que se presentaran

1 Carpeta C01Restitución, archivo 07Demanda. 2 Ibidem, archivo 27Sentencia. 3 Carpeta C02Ejecucioncanones, archivo 0013autolibramandamientopago. 4 Carpeta C03MedidasCatulares, archivo 0022Autodecretamedidas.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01 3 oposiciones. El 1 de abril posterior5 se presentó el inventario de los bienes.

2.5. El 17 de octubre de 202 56, el Juzgado ordenó

3 oposiciones. El 1 de abril posterior5 se presentó el inventario de los bienes.

2.5. El 17 de octubre de 202 56, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 440 del Código General del Proceso, toda vez que los accionados no formularon excepciones.

2.6. Posteriormente, el tutelante pidió la suspensión del proceso, el levantamiento de las cautelas y «la entrega de los bienes muebles retenidos, consistentes en la maquinaria que se utilizaba para el normal funcionamiento de la Compañía Productora de Bebidas y Alimentos de los Andes S.A.S., de la cual el deudor es su representante legal», por cuanto él había sido admitido a un trámite de insolvencia de persona natural7.

2.7. El 25 de febrero de 2026 8, el Juzgado Segundo Civil del Circuito dispuso la suspensión del proceso únicamente respecto del tutelante hasta la culminación del procedimiento de negociación de deudas admitido el 12 de septiembre de 2025 y declaró la nulidad parcial del proveído del 17 de octubre de 2025, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, advirtiendo que el juicio continuaba frente a la otra demandad a, Compañía Productora de Bebidas y Alimentos de los Andes S.A.S.

5 Carpeta C03MedidasCatulares, archivos 0037, 0044 y 0045. 6 Carpeta C02Ejecucióncanones, archivo 0019Autoordenaseguiradelantelaejecución. 7 Ibidem, archivo 0021Memorialponeenconcomiento.

5 Carpeta C03MedidasCatulares, archivos 0037, 0044 y 0045. 6 Carpeta C02Ejecucióncanones, archivo 0019Autoordenaseguiradelantelaejecución. 7 Ibidem, archivo 0021Memorialponeenconcomiento. 8 Ibidem, archivo 0032AutosuspensiónParcial.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01 4 De otro lado, indicó que la admisión a dicho trámite no producía el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, razón por la cual no había lugar al desembargo ni a la entrega de bienes solicitados, pues el proceso continuaba con la otra ejecutada.

2.8. El 5 de marzo posterior 9 se envió al correo del tutelante el enlace para acceder al expediente, «En cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 23 de febrero de 2026», indicándole que debía realizar su descarga en los 3 días siguientes, porque el acceso se concedía únicamente por ese término.

2.9. El 6 de abril de 2026 10, el señor Barrantes Sandoval pidió directamente que se adicionara y reformara el auto del 25 de febrero de 2026 , a fin de que se ordenara la suspensión integral del proceso ejecutivo, argumentando que era improcedente escindir la ejecución respecto de la ejecutada Compañía Productora de Bebidas y Alimentos de los Andes S.A.S. , dado que la obligación era solidaria e indivisible y porque la totalidad de los activos cautelados pertenecían al patrimonio de la persona natural en insolvencia.

los Andes S.A.S. , dado que la obligación era solidaria e indivisible y porque la totalidad de los activos cautelados pertenecían al patrimonio de la persona natural en insolvencia.

También pidió que realizara un control de legalidad sobre la diligencia de secuestro efectuada en la Bodega B32, ubicada en el Parque Industrial Zuma P.H. de Zipaquirá, porque: i) la maquinaria, equipos de soplado, tanques de

9 Ibidem, archivo 0033ConstanciaEnvíoLinkAccionante 10 Ibidem, archivo 0035SolicitudAdicionarAutoRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01 5 acero e insumos, documentación de propiedad intelectual, la mascota (pez) y demás bienes eran parte de su patrimonio como persona natural; ii) el inventario se hizo sobre cantidades aproximadas; iii) los archivos conti enen información de propiedad intelectual privados; y iv) la mascota (pez) no podía ser embargada.

2.10. El 30 de abril de 2026 11, el Juzgado negó la solicitud de aclaración y/o reforma, porque «no se omitió resolver sobre algún punto que deba ser objeto de pronunciamiento conforme a la Ley, ni contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda». Asimismo, precisó que la admisión del trámite de negociación de deudas de uno de los ejecutados no comportaba la suspensión integral del proceso ni el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que la ejecución podía continuar respecto de quienes no se encontraban sometidos al procedimie nto de insolvencia;

comportaba la suspensión integral del proceso ni el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que la ejecución podía continuar respecto de quienes no se encontraban sometidos al procedimie nto de insolvencia; «máxime cuando los bienes cautelados en el asunto pertenecen a la entidad con la que debe continuarse la ejecución».

Por otra parte, requirió al señor Barrantes Sandoval para que, en lo sucesivo, actuara exclusivamente por conducto de su apoderado judicial.

3. El tutelante sostiene que el Juzgado convocado vulneró sus derechos fundamentales invocados al continuar el proceso ejecutivo, pese a la admisión de su trámite de insolvencia y a la orden de suspensión impartida por el

11 Ibidem, archivo 0039AutoNiegaSolicitudes.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01 6 Centro de Conciliación, lo cual constituyó una fragmentación indebida del juicio compulsivo.

Asimismo, cuestiona la legalidad de la diligencia de secuestro de los bienes de la unidad productiva , pues considera que se practicó con un inventario impreciso sobre «cantidades aproximadas», lo que habría permitido la retención indebida de bienes, documentos e información confidencial, así como de su mascota, que es inembargable.

En ese sentido, critica que se negara el control de legalidad solicitado, desconociendo los efectos del procedimiento de insolvencia y afectando la masa patrimonial destinada a la satisfacción de todos sus acreedores. En concreto, sobre el auto del 30 de abril de 2026, aduce que omitió pronunciarse de fondo sobre las

procedimiento de insolvencia y afectando la masa patrimonial destinada a la satisfacción de todos sus acreedores. En concreto, sobre el auto del 30 de abril de 2026, aduce que omitió pronunciarse de fondo sobre las irregularidades alegadas frente a la diligencia de secuestro y el inventario.

También reprocha las restricciones impuestas para acceder al expediente digital, pues, «A pesar de existir una orden de tutela previa que obligaba al Despacho a garantizar el acceso, este se ha limitado de manera caprichosa a términos de tres (3) días».

4. Con base en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la diligencia de secuestro, del acta que la documentó y de las actuaciones posteriores, así como que se ordene la suspensión del proceso y que se le permita acceder sin restricciones al expediente.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá precisó que, si bien en el proceso ejecutivo criticado se ordenó el embargo de los bienes y enseres ubicados en el inmueble objeto de la restitución, estos habían sido retirados del bien , y aclaró que no embargó unidad es productivas, establecimientos de comercio, bienes inembargables ni mascota alguna. Agregó que el accionante no ha pedido el levantamiento de las medidas cautelares, pues en la solicitud solo aludió al proceso de negociación de deudas, que no involucra a las personas jurídicas demandadas.

2. Quien actúa en el proceso como apoderado de Marco

levantamiento de las medidas cautelares, pues en la solicitud solo aludió al proceso de negociación de deudas, que no involucra a las personas jurídicas demandadas.

2. Quien actúa en el proceso como apoderado de Marco Tulio González Campos ( Q.E.P.D.) manifestó que no se ordenó cautela alguna en contra de los bienes del tutelante, sino sobre la persona jurídica, frente a la cual él no ha demostrado su interés, dado que no es socio ni directivo de esta; además, señaló que el inventario cuestionado fue presentado hace más de dos año y que, en su momento, el gestor no expuso sus inconformidades.

Indicó que, en la diligencia de secuestro , la mascota (pez) se encontró muerta, los productos envasados y vencidos, que la papelería estaba en los escritorios y que de allí podían ser retirada por el interesado.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01 8

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado, porque no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el gestor no ha promovido actuación alguna para cuestionar la ilegalidad de la diligencia de secuestro.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó, argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados sobre la diligencia de secuestro, el inventario y la retención de bienes.

De otro lado, sostuvo que no es cierto que no hubiera expuesto sus argumentos ante el juez natural, pues el 6 de abril de 2026 pidió la suspensión del proceso y que se

bienes.

De otro lado, sostuvo que no es cierto que no hubiera expuesto sus argumentos ante el juez natural, pues el 6 de abril de 2026 pidió la suspensión del proceso y que se realizara un control de legalidad, para que se corrigieran las mismas deficiencias en las que sustenta su tutela, peticiones que fueron negadas el 30 de abril siguiente.

A su vez, reiteró sus críticas en torno a la fragmentación del proceso, indicando que el auto del 25 de febrero de 2026 erró al continuar el juicio contra la Compañía Productora de Bebidas y Alimentos de los Andes S.A.S., pues no tuvo en cuenta que se trataba de una obligación solidaria.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01 9

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional invocada, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto , del escrito inicial, se puede establecer que el tutelante cuestiona el auto del 25 de febrero de 2026, por el cual el Juzgado accionado dispuso que el proceso continuaría en contra de Compañía Productora de Bebidas y Alimentos de los Andes S.A.S. y negó el levantamiento de las cautelas practicadas, así como el proveído del 30 de abril de 2026 , mediante el cual el Juzgado se pronunció frente al memorial radicado por el gestor el 6 de abril anterior, pidiendo la aclaración de dicha providencia y que se realizara un control de legalidad sobre

proveído del 30 de abril de 2026 , mediante el cual el Juzgado se pronunció frente al memorial radicado por el gestor el 6 de abril anterior, pidiendo la aclaración de dicha providencia y que se realizara un control de legalidad sobre la diligencia de secuestro de los bienes muebles, petición que se sustentó en los mismos reproches invocados en esta acción constitucional.

Sin embargo, las decisiones referidas no fueron recurridas y, sobre la última, a la cual el tutelante le critica que no resolvió de fondo el control de legalidad pedido, el censor tampoco pidió su adición.

Las omisiones aludidas imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensaRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01 10 ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

3. Asimismo, en lo relativo al acceso del expediente, se advierte, de un lado, que este le fue enviado el 5 de marzo de 2026, sin que el gestor hiciera reproche alguno en ese momento sobre las restricciones cuestionadas; y, de otro, que como aquél señala que existe una sentencia de tutela «previa que obligaba al Despacho a garantizar el acceso», lo pertinente debe ser alegado a través del incidente de desacato ante el juez constitucional que analizó dicho asunto. Por tanto, en ese aspecto, la salvaguarda tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.

ser alegado a través del incidente de desacato ante el juez constitucional que analizó dicho asunto. Por tanto, en ese aspecto, la salvaguarda tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.

4. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00347-01 11

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7B33A19B5297DABD6976558D242ADD756EE1A0DAEF04CC90E378BF0CF226CD82

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