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CSJ - STC12428-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12428-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12428-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03912-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por David Solano Lipes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio verbal de impugnación de acta de asamblea nº 2023-00071.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03912-00

2 2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga cursó el asunto referido en párrafos precedentes promovido por el aquí accionante contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte de Gas. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 8 de abril de 2024, el despacho de conocimiento profirió sentencia anticipada. 2.3. Contra dicha determinación el aquí interesado formuló

2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 8 de abril de 2024, el despacho de conocimiento profirió sentencia anticipada. 2.3. Contra dicha determinación el aquí interesado formuló recurso de apelación y el día 9 de abril siguiente radicó escrito con la sustentación de la alzada. 2.4. El recurso fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de mayo del presente año, disponiéndose, además, el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.5. No obstante que en el plazo indicado no hubo pronunciamiento por la parte impugnante, el colegiado decidió en auto de 20 de mayo siguiente tener por sustentada, ya que « del examen de la foliatura se avizora que, al momento de la formulación de los reparos ante la Juez de primera instancia, lo que tuvo lugar mediante memorial del 9 de abril de 2024 (consecutivo 033 del expediente de primera instancia), se señalaron las razones por las cuales disentía del fallo impugnado, actuación que para el despacho es suficiente para tener por agotada la sustentación de la alzada y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas por virtud del principio de economía procesal; criterio que se fundamenta en la posición que sobre el punto sentó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC5497-2021», por lo cual, de dichas motivaciones corrió traslado a la contraparte.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03912-00 3

sentencia de tutela STC5497-2021», por lo cual, de dichas motivaciones corrió traslado a la contraparte.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03912-00 3 2.6. En proveído de 2 de septiembre pasado, el Tribunal declaró la deserción del remedio vertical, para lo cual dejó sin valor y efecto el auto de 20 de mayo anterior y respaldó su decisión en el proveído CSJ STC9311-2024 de 30 de julio, que varió la postura mayoritaria que esta Corte venía sosteniendo sobre el particular; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que se ordenó la devolución de la actuación al juzgado de primer grado el 9 de septiembre del año en curso.

3. Para el gestor, la corporación censurada no tuvo en cuenta que ya había tenido por sustentado el recurso, acorde con pronunciamientos emitidos al respecto por esta Corte.

4. Solicita en consecuencia que se ordene «revo[car] la providencia de dos (2) de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto y sustentado en contra de la sentencia anticipada del 8 de abril de 2024, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS A la fecha en que se sometió a discusión el asunto no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías invocadas por el accionante, dentro del

recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías invocadas por el accionante, dentro del declarativo de impugnación de actas de asamblea 2023-00071, al declararRad. n° 11001-02-03-000-2024-03912-00 4 desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia.

2. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es laRad. n° 11001-02-03-000-2024-03912-00 5 finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación

« [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. El gestor acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados con la providencia de 2 de septiembre de 2024 a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre

anticipada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03912-00 6 En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien el gestor tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada1, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no

que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las 1 De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado , actividad que realizó la secretaría de la

corporación accionada el 3 de septiembre de 2024.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03912-00 7 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

5. En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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