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CSJ - STC12428-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12428-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12428-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00483-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Dairo de Jesús Posada López y el abogado Carlos Arturo Cadavid Valderrama, quien dijo actuar como agente oficio so y coadyuvante de aquél, contra la extinta Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310501620200038800 (01).Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de las garantías superiores al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna y solidaridad de Dairo de Jesús Posada López.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El señor Posada López demandó a Porvenir S. A., para que le reconociera la pensión de invalidez, por cumplir

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El señor Posada López demandó a Porvenir S. A., para que le reconociera la pensión de invalidez, por cumplir con los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC, SU-442/2016 y CC, SU-556/2019; en consecuencia, pidió que le pagaran las mesadas pensionales causadas desde el 13 de agosto de 2009, cuando se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, junto con los intereses moratorios y/o subsidiariamente la indexación.

En sustento, refirió que tenía una pérdida de capacidad laboral del 53,61%, por enfermedad arterial oclusiva bilateral, isquemia crítica lado izquierdo, miocardiopatía dilatada, artrosis codo izquierdo, de origen común, con fecha de estructuración del 13 de agosto de 2009, y que había cotizado 630,57 semanas.

2.2. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín le reconoció la pensión de invalidez, de origen común, en aplicación de la condición másRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01 3

beneficiosa; además, condenó a Porvenir S. A. a cancelarle un retroactivo de $76.684.899 y negó el pago de intereses de mora. También condenó a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.

beneficiosa; además, condenó a Porvenir S. A. a cancelarle un retroactivo de $76.684.899 y negó el pago de intereses de mora. También condenó a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.

2.3. Inconformes, la demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia del 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.

2.4. Mediante sentencia CSJ, SL114-2025 del 27 de enero de 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de casación formulados por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y decidió casar el fallo del Tribunal; en sede de instancia, revocó la sentencia del a quo y absolvió a las accionadas de las pretensiones formuladas en su contra. Esa decisión se notificó por edicto del 13 de febrero de 2025.

3. La parte actora sostiene que la decisión de casación incurrió en una vía de hecho judicial, pues desconoció la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, toda vez que hizo prevalecer una interpretación restrictiva de la Ley 860 de 2003 sobre los mandatos superiores de protección a las personas en situación de discapacidad y vulnerabilidad económica, desatendió el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC, SU-442/2016,

Ley 860 de 2003 sobre los mandatos superiores de protección a las personas en situación de discapacidad y vulnerabilidad económica, desatendió el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC, SU-442/2016, SU-556/2019, SU-299/2022 y SU-038/2023, antepusoRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01 4

criterios subjetivos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dejó de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Sostiene que el accionante cotizó más de 630 semanas y perdió más del 50% de su capacidad laboral, de manera la exigencia de la formalidad de cotizaciones de semanas en los últimos tres años no puede prevalecer sobre esa realidad.

De otro lado, aduce que el fallo de casación cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2025 y que el expediente se remitió al Tribunal el 22 de julio de 2022, «momento a partir del cual pudo enterarse el accionante de los alcances de dicha decisión que le fue desfavorable, y para recurrir a la acción correspondiente; que en todo caso, su enfermedad y condición de pauperismo total le habían impedido hasta hoy».

4. Conforme a lo relatado , la parte accionante solicita que se declare que la sentencia CSJ, SL114-2025 configura una vía de hecho judicial, por lo que no debe aplicarse la Ley 860 de 2003, sino el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y que se reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 13 de agosto de

860 de 2003, sino el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y que se reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 13 de agosto de 2009, junto con las mesadas causadas y las que se sigan generando.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó declarar improcedente el amparo, pues, de un lado, CarlosRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01

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Arturo Cadavid Valderrama, quien dice actuar en representación de Dairo de Jesús Posada López, no aportó el poder especial conferido por el tutelante ni acreditó las condiciones para ser agente oficioso de aquél y, por otro lado, porque no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que entre la notificación del fallo de casación y la presentación de la tutela han transcurrido más de 6 meses.

2. Porvenir S. A. pidió declarar improcedente la tutela, por falta de legitimación en la casusa por pasiva y porque ningún derecho fundamental del actor se vulneró

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el abogado Carlos Arturo Cadavid Valderrama no logró demostrar su calidad de agente oficioso respecto de Dairo de Jesús Posada López.

En ese sentido, sostuvo que, «pese al requerimiento realizado (…), no existe claridad en torno a la calidad en la que pretende actuar el abogado Carlos Arturo Cadavid Valderrama» y, «aunque asegura

Dairo de Jesús Posada López.

En ese sentido, sostuvo que, «pese al requerimiento realizado (…), no existe claridad en torno a la calidad en la que pretende actuar el abogado Carlos Arturo Cadavid Valderrama» y, «aunque asegura hacerlo como agente oficioso, también invoca su condición de profesional del derecho y adjunta a la demanda copia de su tarjeta profesional; incluso, llega a sostener que actúa como “coadyuvante”», ambivalencia que «resulta incompatible con la naturaleza y presupuestos propios de cada una de dichas formas de intervención» en la acción de tutela.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01 6

IV. IMPUGNACIÓN

El señor Posada López y el abogado Cadavid Valderrama aseguraron que el primero siempre ha actuado en este trámite como accionante y que el profesional del derecho fue su agente oficioso, debido a su condición de salud, su avanzada edad, la lejanía de su residencia y una incapacidad laboral del 53,61%, circunstancias que siempre se puso de presente ante el juez constitucional; además, allegó su cédula de ciudadanía, en la que se dejó constancia de no haber sido firmada, asegurando que no sabe leer ni escribir.

Por otra parte, cuestionan que el fallo de primera instancia se hubiera proferido fuera del término legal.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, pero porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. De manera preliminar, la Sala tendrá por satisfecho

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, pero porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. De manera preliminar, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que: tanto el escrito de tutela como la impugnación del fallo del a quo constitucional tienen la antefirma del señor Dairo de Jesús Posada López y en ambos escritos se dejó constancia de que él actuaba como accionante, no obstante estar acompañado del abogado Carlos Arturo Cadavid Valderrama; el señor adujo no saber leer ni escribir; y los memoriales fueron enviados del mismo correo desde el que,Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01

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en el proceso laboral, se realizó una solicitud con su nombre el pasado 12 de febrero.

3. No obstante, en el sub examine, no puede tenerse por superado el presupuesto de inmediatez, por cuanto la sentencia de casación cuestionada fue proferida el 27 de enero de 2025 y notificada por edicto del 13 de febrero de siguiente, mientras que la tutela se presentó el 13 de febrero de 2026, esto es, un año después, superando ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial1.

Sobre el particular, advierte la Sala que muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la emisión y notificación de la providencia cuestionada y la de presentación de la tutela , con miras a que la petición de

judicial1.

Sobre el particular, advierte la Sala que muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la emisión y notificación de la providencia cuestionada y la de presentación de la tutela , con miras a que la petición de amparo constitucional no pierda su razón de ser, pues esta acción no puede convertirse en un instrumento que genere inseguridad, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros frente a la firmeza de las decisiones.

En consonancia con lo anterior , esta Sala ha señalado que « la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celer idad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC, 29 abr 2009, Rad. 2009 -00624-00, reiterada en

1 CSJ, STC2414-2021, STC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01 8

STC9811-2021).

A su vez, la Corte Constitucional ha establecido que en las acciones de tutela contra providencias judiciales debe hacerse un «examen más estricto» de requisito aludido, pues «su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales» (CC, SU108/2018).

desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales» (CC, SU108/2018).

3.1. Ahora bien, aunque el término de 6 meses puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como lo sería la imposibilidad física y/o mental, en el asunto dicho estado no se encuentra acreditado.

En efecto, aunque el señor Dairo de Jesús Posada López sostiene que es de la tercera edad , que padece serios quebrantos de salud y tiene una afectación de su capacidad laboral del 53,61%, lo cierto es que la prueba documental traída a este proceso muestra que , el 13 de septiembre de 2025, aquél fue atendido en la Clínica El Rosario de Medellín, por una cita prioritaria, con edema de miembro inferior izquierdo asociado a cambios inflamatorios, situación que se manejó con analgésicos y antibióticos, siendo dado de alta ese mismo día, en estado estable; además, allegó una orden de medicamentos del 10 de noviembre de 2025, y una cita de control del 2 de mayo de 2023, a la que asistió solo.

Al respecto, e s de anotar que la disminución de la capacidad laboral no ha sido una limitante para que elRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01 9

referido señor ejerza su s derechos en sede judicial, pues presentó la demanda laboral en ese estado, y las constancias allegadas no acreditan la imposibilidad física para acudir a

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referido señor ejerza su s derechos en sede judicial, pues presentó la demanda laboral en ese estado, y las constancias allegadas no acreditan la imposibilidad física para acudir a esta instancia en los 6 meses siguientes a la fecha en la que se notificó la decisión criticada, los cuales vencieron en agosto de 2025, antes de las referencias médicas allegadas con la tutela , máxime que el plazo aludido se dobló sin acreditar un motivo suficiente que justifique lo extenso de la tardanza.

Además, se destaca que tanto la tutela como el escrito de impugnación dan cuenta de que él acude directamente a este trámite, para l o cual buscó el apoyo del abogado que acompañó los memoriales, circunstancia que descarta que en ese término hubiera estado en una condición física o mental que le impidiera acudir tempestivamente a esta acción.

3.2. De otro lado, debe indicarse que la situación económica no permite flexibilizar el requisito aludido, pues esta es una acción gratuita, que no requiere la asistencia de un abogado , dado que se puede acudir a esta instancia directamente, como en efecto ocurrió.

3.3. Asimismo, advierte la Sala que, si bien el tutelante indicó que no sabe leer ni escribir, esa situación tampoco ha sido un impedimento para acudir a instancias judiciales, pues, al formular la demanda laboral también dejó dicha constancia, a lo cual se suma que, en esos eventos, el Decreto 2591 de 1991 permite que se acuda ante cualquier estradoRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01 10

constancia, a lo cual se suma que, en esos eventos, el Decreto 2591 de 1991 permite que se acuda ante cualquier estradoRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01 10

para presentar la solicitud verbalmente.

3.4. Por lo demás, téngase en cuenta que la decisión se notificó por edicto el 13 de febrero de 2025, sin que la remisión al Tribunal -efectuada el 19 de febrero de 2025y al Juzgado -en abril de 2025pudiera tener alguna incidencia para flexibilizar el presupuesto de tempestividad; máxime que la tutela se radicó más de 9 meses después.

3.5. Con base en lo anterior, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción, razón por la cual la tutela es improcedente.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01 11

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00483-01 11

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 63C79DD2E09B70C9E63D5E44F106AFE699C24FE9BA978E5058193C0560D461DC Documento generado en 2026-07-10

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