CSJ - STC12429-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12429-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12429-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01528-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 20241, en la acción de tutela formulada por Pedro Antonio Ropero Páez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal del Circuito Mixto y Sexto Penal del Circuito de Valledupar, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2017-00458.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 9944 de 17 de septiembre de 2024 y asignada con Acta de reparto de 18 de septiembre del año en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01528-01
Manifestó que en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado », fue privado de la libertad el 3 de junio de 2022, la cual recobró por vencimiento de términos
Manifestó que en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado », fue privado de la libertad el 3 de junio de 2022, la cual recobró por vencimiento de términos el 25 de septiembre de 2023. Agregó que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de mayo de 2023, en la que su defensa solicitó la exclusión de los dictámenes de medicina legal y de los testimonios de los profesionales que realizaron la entrevista psicológica a la menor. Señaló que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar negó su solicitud de exclusión de las pruebas, determinación que, en sede de apelación, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de octubre de 2023. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, al actuar al margen del procedimiento establecido, pues tanto el dictamen de medicina legal como la valoración psicológica realizada a la menor deben excluirse, en razón a que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004 para la obtención de esas pruebas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que «en adelante se abstengan de realizar conductas, que violenten [sus] derechos fundamentales» y, de considerarlo pertinente, «se proceda a realizar una compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial a fin de que se realice las investigaciones pertinentes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar expuso que,
Disciplina Judicial a fin de que se realice las investigaciones pertinentes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar expuso que, mediante decisión de 11 de octubre de 2023 confirmó la negativa de la solicitud de exclusión de pruebas formulada por la defensa de Pedro
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01528-01 Antonio Ropero Páez; además, destacó que lo pretendido por el actor es revivir los argumentos que fueron el centro de su inconformidad frente a la decisión que negó su petición. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar sostuvo que negó la solicitud de exclusión reclamada por la defensa del accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Agregó que el asunto se encuentra pendiente de realizar la audiencia de juicio oral, programada para el 13 de septiembre de 2024.
En ese orden, requirió negar el amparo al no evidenciarse la configuración de las causales generales y específicas para su procedencia.
3. El Fiscal 32 Seccional de la Unidad de CAIVAS indicó que contrario a lo manifestado por el reclamante, las valoraciones realizadas por los profesionales adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se ajustaron a los procedimientos establecidos en el protocolo, respetando los derechos de los sujetos procesales. Además,
contrario a lo manifestado por el reclamante, las valoraciones realizadas por los profesionales adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se ajustaron a los procedimientos establecidos en el protocolo, respetando los derechos de los sujetos procesales. Además, allegó copia de los informes periciales de los que se puede evidenciar que fue tomado el consentimiento a la víctima o su representante legal.
4. La Procuradora 42 Judicial II Penal requirió declarar la improcedencia de la acción, ante la inexistencia de una conducta que haya vulnerado los derechos del reclamante.
5. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar señaló que el expediente del proceso con radicado 201700458 fue enviado a su homólogo Octavo Penal por redistribución.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01528-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, en el que el accionante aún cuenta con mecanismos para ejercer su defensa. Asimismo, consideró la inobservancia del requisito de inmediatez, debido a que el interesado formuló la acción de tutela transcurridos alrededor de 8 meses después de haber sido notificada la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En relación con la compulsa de copias solicitada, indicó que también desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo, puesto que no se acreditó la petición directa en ese sentido ante las autoridades
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En relación con la compulsa de copias solicitada, indicó que también desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo, puesto que no se acreditó la petición directa en ese sentido ante las autoridades competentes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que se debía tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T461-2019 en la que, «la corte es muy clara al establecer que el término no es solo de 6 meses, sino que puede extenderse a dos años» y en su caso fue interpuesta a los 8 meses, por lo que se encuentra dentro del término establecido. Agregó que, a pesar de la existencia de un proceso en curso, el a quo constitucional no tuvo en cuenta que ya no se puede atacar la decisión proferida por las autoridades accionadas, toda vez que no procede recurso alguno. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01528-01
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías
ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro Antonio Ropero Páez cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de octubre de 2023, a través de la cual confirmó el auto en el que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, negó la solicitud de exclusión de los dictámenes de medicina legal y de los testimonios de los profesionales que realizaron la entrevista psicológica a la menor, en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado».
3. Del requisito de inmediatez. 3.1. Analizados los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida por la Sala Penal del
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01528-01 Tribunal superior de Valledupar el 11 de octubre de 2023, mientras que el accionante tan sólo acudió a esta jurisdicción el 22 de julio de 2024, esto es, luego de transcurrir alrededor de 8 meses desde que fue adoptada la referida decisión. Dicho término supera holgadamente el plazo de seis (6) meses
es, luego de transcurrir alrededor de 8 meses desde que fue adoptada la referida decisión. Dicho término supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella (…) (CSJ. STC. 14 sep. 2007, reiterada en STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). 3.2. Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo.
4. Del requisito de subsidiariedad. 4.1. Por otra parte, jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan
instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01528-01 contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4.2. Viene al caso lo anterior, porque también se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra Pedro Antonio Ropero Páez se encuentra en curso, concretamente en etapa de juicio oral. Así las cosas, resulta imperioso destacar que el interesado puede concurrir al mismo y activar los medios defensivos a su alcance, comoquiera que no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y en caso de que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso extraordinario de casación. En un caso similar esta Sala indicó:
resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y en caso de que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso extraordinario de casación. En un caso similar esta Sala indicó: (…) Puestas, así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». (STC6776-2022, STC13302-2023). En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin ú a inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01528-01
para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01528-01 es su deseo, en casaci ó n (…) (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 201200192-01 reiterada en STC2674-2020, STC10005-2022 y STC7873-2023) (se resalta).
5. Finalmente, en relación con la pretensión dirigida a que se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial, con el propósito de que se realicen las investigaciones pertinentes, resulta oportuno indicar que no solo desborda el objeto de la acción de tutela, sino que nada obsta para que el peticionario formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022,
STC7876-2022 y STC4173-2023).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01528-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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