CSJ - STC1243-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1243-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1243-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00316-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Luis Mora Zambrano en nombre propio, y, como curador dativo y representante legal de su hermano menor XYX, frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la calidad citada y a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de simulación que promovieron frente a Socorro Burbano de Mora, con rad. 2018-00313.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se ordene «revocar la sentencia (…) del 18 de agosto del 2021 », y, como consecuencia de ello, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa «prof[iera] una nueva providencia» en el marco de la controversia referida.
18 de agosto del 2021 », y, como consecuencia de ello, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa «prof[iera] una nueva providencia» en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó la simulación del contrato de donación demandado con el documento denominado «CONSTANCIA», que no fue tachado y en el que se «indica textualmente que los actos jurídicos fueron simulados», y, con la «confesión» de la demandada, quien «aceptó hacer suscrito dicho documento el mismo día que se efectuaron las donaciones a su favor », la Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa, tergiversando el contenido de éstos, dejó sin valor ni efecto la decisión del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, para entonces, desestimar sus aspiraciones, circunstancia que hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa precisó, en suma, que «lo que se pretende por la vía de la acción de tutela es revivir unRad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
debate en punto al análisis de dos medios de conocimiento que fueron
que «lo que se pretende por la vía de la acción de tutela es revivir unRad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
debate en punto al análisis de dos medios de conocimiento que fueron apreciados al momento de tomar la decisión, pero que no fueron los únicos valorados para llegar a la conclusión que resolvió el problema jurídico propuesto por la Sala, como podrá observar en la providencia emitida».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor José Luis en nombre propio y de su hermano XYX,
o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor José Luis en nombre propio y de su hermano XYX, está encaminada, concretamente, frente al proveído dictadoRad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
el 18 de agosto del año pasado por el Tribunal Superior de Mocoa, a través del cual se resolvió revocar la sentencia del 22 de julio de 2020 del Juzgado Civil del Circuito de la misma urbe, para así, «declarar probada la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE CAUSA SIMULANDI” (…) y en consecuencia desestimar todas las pretensiones (…) planteadas», dentro del proceso de simulación que promovieron frente a Socorro Burbano de Mora, pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: El Tribunal Superior de Mocoa dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado, y en su lugar, negar lo pretendido por los gestores del amparo al declarar probada la defensa formulada por la demandada, después de hacer una línea de tiempo de hechos a destacar, como el contrato de transacción celebrado entre los progenitores fallecidos de
pretendido por los gestores del amparo al declarar probada la defensa formulada por la demandada, después de hacer una línea de tiempo de hechos a destacar, como el contrato de transacción celebrado entre los progenitores fallecidos de los allí demandantes respecto de los bienes de la sociedad conyugal, en los que excluían precisamente los inmuebles objeto de la donación criticada; un otro sí a éste; la escritura de cesación de efectos civiles y de liquidación conyugal; el contrato de donación suscrito por el padre de los aquí accionantes y la abuela paterna de éstos -ahora demandada;Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
así como la «constancia» suscrita entre éstos1, señaló que «de la secuencia de actos y hechos referidos, no se está ante una situación en donde sólo exista escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que surgió entre Miguel Ángel y Rosa del Carmen ante el matrimonio entre ellos contraído», comoquiera que entre los contrayentes también «existe un contrato de transacción y un “otro si” suscritos antes de las escrituras públicas contentivas de las donaciones. Transacción y “otro sí” de los que no aparece hayan sido dejados sin efecto, dado que aun cuando contra ellos puede “impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión,…” (art. 2483 del C. C.), en el expediente no existe noticia probatoria alguna que se haya declarado nulidad o rescisión (…) [luego], es claro que en tanto no se le quite el 1 «- El 22 de junio de 1991 la señora Rosa del Carmen Zambrano Calvache y el
expediente no existe noticia probatoria alguna que se haya declarado nulidad o rescisión (…) [luego], es claro que en tanto no se le quite el 1 «- El 22 de junio de 1991 la señora Rosa del Carmen Zambrano Calvache y el señor Miguel Ángel Mora Burbano, contrajeron matrimonio conforme aparece al serial No.1480431, y fruto de este vínculo, nacen los demandantes José Luis y Luis Miguel Mora Zambrano. - El 16 de enero de 2016 la citada pareja suscribe un documento denominado “contrato de transacción” (…), pactando cláusulas de cesación de los efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo, disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Escrito autenticado el 18 de enero de 2016 ante el Notario Único del Círculo de Mocoa. - El 2 de febrero de 2016, el señor Miguel Ángel y la señora Rosa del Carmen suscribieron un segundo documento que denominaron “otro si al contrato de transacción celebrado entre Rosa del Carmen Zambrano Calvache y Miguel Ángel Mora Burbano de fecha 16 de enero de 2016” (…). Documento autenticado el 3 de febrero de 2016 ante el Notario Único del Círculo de Mocoa. - El 5 de febrero de 2016 es otorgada la escritura pública 189 que tiene por “clase de contrato o contrato: divorcio por mutuo acuerdo (cesación de efectos civiles de matrimonio religioso) y disolución y liquidación sociedad conyugal” (…). Dicha escritura pública incluye solamente algunos de los bienes señalados en el contrato de transacción como considerados correspondientes a la sociedad conyugal.
matrimonio religioso) y disolución y liquidación sociedad conyugal” (…). Dicha escritura pública incluye solamente algunos de los bienes señalados en el contrato de transacción como considerados correspondientes a la sociedad conyugal. - El 16 de marzo de 2016 se otorgan las escrituras públicas 509, 510 y 511 que tienen por “clase de acto o contrato: donación total” de los inmuebles con matrícula 44048530, 440-46859 y 440-46400 del señor Miguel Ángel Mora Burbano como donante a su progenitora la señora Socorro Burbano de Mora como donataria (…). - El 18 de marzo de 2016 la señora Socorro Burbano de Mora suscribió un documento referido como constancia, aludiendo “QUIEN ENTREGA” y “QUIEN RECIBE” el señor Miguel Ángel Mora Burbano, en donde sobre los bienes (…) recibidos por donación (…), dice: “expreso que los bienes antes mencionados recibidos en donación son una simulación y en caso de fallecimiento mío los bienes no serán repartidos entre mis otros hijos Javier Alexander Mora Burbano, Wilson Mora Burbano, Álvaro Fernando Mora Burbano y Carlos Andrés Mora Burbano sino que los bienes pasan nuevamente a mi hijo Miguel Ángel Mora Burbano, ya que por motivos de seguridad de mi hijo y problemas legales con la exesposa Rosa del Carmen Zambrano aclaro que los bienes deben ser puestos nuevamente a su nombre.” - El 1 de agosto de 2016 la señora Rosa del Carmen y el señor Miguel Ángel suscribieron un tercer documento que denominaron “otro si No, 3 al contrato de
deben ser puestos nuevamente a su nombre.” - El 1 de agosto de 2016 la señora Rosa del Carmen y el señor Miguel Ángel suscribieron un tercer documento que denominaron “otro si No, 3 al contrato de transacción celebrado entre Rosa del Carmen Zambrano Calvache y Miguel Ángel Mora Burbano de fecha 16 de enero de 2016” (…) con el objeto de “modificar y adicionar” el contrato de transacción y el “otro si No. 2” (...). - El 3 de noviembre de 2016 fallece el señor Miguel Ángel Mora Burbano (…) y el 11 de enero de 2017 fallece la señora Rosa del Carmen Zambrano Calvache».Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
efecto que el mismo legislador le otorga, el tema de la sociedad conyugal (…), está definido conforme las cláusulas pactadas (…) por los ex –socios en vida, las cuales dan a conocer que juntos conocían la inmensidad de bienes que tenían, que sin saberse la razón (…) definieron que solamente algunos de ellos, no todos, serían los que llevarían a la escritura de liquidación y que acordaban respetar el acuerdo así plasmado, para cuya mayor seguridad se colocaron una cláusula pecuniaria para en caso que alguno de ellos obrara en contrario »; además, precisó, «no habiendo quedado ninguno de los inmuebles relacionados con el establecimiento de comercio MOTEL LA IGUANA, referidos como de los asignados a la señora Rosa del Carmen y en cambio sí establecidos a favor del señor Miguel Ángel, surge la imposibilidad de predicar, en
establecimiento de comercio MOTEL LA IGUANA, referidos como de los asignados a la señora Rosa del Carmen y en cambio sí establecidos a favor del señor Miguel Ángel, surge la imposibilidad de predicar, en vigencia de la transacción, que los bienes de matrícula inmobiliaria 44048530, 440-46859 y 440-46400 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa, no hubieren sido propiedad del señor Miguel Ángel para el momento de la transacción (…)». De otra parte, tras analizar las actuaciones relacionadas con la donación de los citados bienes y las consideraciones del a quo, quien advirtió la causa simuladi teniendo en cuenta el documento denominado «constancia», advirtió que aquél «no evaluó el panorama jurídico reinante con la existencia de la transacción, ni que el documento del 18 de marzo de 2016 [constancia] es posterior al otorgamiento de las tres escrituras públicas de donación, por lo cual, era menester resolver su validez para alterar las donaciones, teniendo en cuenta todo lo allí dicho, esto es, que aplicaría para si acaecía primero la muerte de la donataria que no para la del donante, puesto que ese es el claro propósito consignado en la constancia y obviamente ese documento “constancia” intenta sacar del patrimonio sucesoral de la donataria los bienes donados pero en el caso de fallecimiento inicial de la donataria y no en ningún otro evento. Nótese que no se le colocó un límite temporal diverso para una obligada devolución, ni que si fallecía primero el señor Miguel Ángel debía
que no se le colocó un límite temporal diverso para una obligada devolución, ni que si fallecía primero el señor Miguel Ángel debía restituírsele a alguien más »; más aún cuando frente a lo queRad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
motivó la mentada donación, «es muy probable que alguna de las analizadas por el a-quo resultara con fortaleza para definir el asunto del modo del que lo hizo, pero el inconveniente estriba en algo muy sencillo que no puede dejarse de lado: EL LEGISLADOR NO EXIGE UNA RAZON,
UN MOTIVO, UNA CIRCUNSTANCIA, DIFERENTE AL QUERER
EXPRESADO POR EL DONANTE PARA QUE TENGA VALIDEZ LA
DONACION (…)».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en cuanto al presunto ocultamiento de los bienes objeto de la donación señaló, en relación al tan mentado contrato de transacción y los acuerdos posteriores, que «los socios directos definieron cuales eran los bienes que la conformaban, la forma de división de esos únicos bienes que estimaban pertenecientes a la sociedad, incluso refiriendo algunos que no estaban en cabeza de ninguno de los dos cónyuges. Con ello sólo se obtiene como conclusión que Ellos fijaron las pautas y se debe estar a lo dispuesto en tanto no se le quite el valor al contrato de transacción y “otros si” (sic), lo cual no ha ocurrido, sin que el Juez pueda hacerlo en un proceso en el que sencillamente se ha
pautas y se debe estar a lo dispuesto en tanto no se le quite el valor al contrato de transacción y “otros si” (sic), lo cual no ha ocurrido, sin que el Juez pueda hacerlo en un proceso en el que sencillamente se ha planteado que por no haber quedado incluido en la escritura de liquidación falta liquidarlos, dado que en tanto exista la transacción deberá estarse a la voluntad de los ex cónyuges y ellos allí determinaron, que de todos los bienes que estaban en cabeza de los cónyuges y en cabeza de terceros, eran sociales unos específicos y sobre esos definieron la liquidación». Finalmente, en punto al documento echado de menos por el aquí accionante, esto es, el denominado «constancia», precisó que si bien allí se «refiere que las donaciones son actos de simulación», lo cierto es que, «esa conclusión surge en caso de solamente leer hasta ahí (…), [pero] el error surge al no leer completamente el texto, puesto que al hacerlo se encuentra que el acto de simulación se predica para generar un retorno de los bienes al señorRad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
Miguel Ángel en caso que la muerte llegara primero a la donataria (…) y en esas circunstancias el “blindaje” (…) que se quiere crear, es para sonsacar los bienes de la sucesión [de] la señora Socorro Burbano de Mora, porque en cuanto correspondía a un fallecimiento antelado del donante, absolutamente nada se pactó privadamente, de manera independiente a los actos públicos de donación; con lo cual resulta
Mora, porque en cuanto correspondía a un fallecimiento antelado del donante, absolutamente nada se pactó privadamente, de manera independiente a los actos públicos de donación; con lo cual resulta evidente que ese documento que incluso es posterior, intentaba afectar, si es que lo permitieran las bases jurídicas existentes, la parte económica al conglomerado de herederos de la señora Socorro Burbano de Mora y en esas condiciones es allí donde tendría cabida su estudio y definición de ese otro caso con dicha prueba. Pero en cuanto atañe al querer del señor Miguel Ángel, que sus bienes quedaran irrestrictamente en manos de la señora Socorro, como rezan las escrituras públicas correspondientes, la claridad de la donación no es discutible, por ausencia total de prueba en contrario, atendiendo que la constancia no intenta desatar la donación cuando llegara la muerte al señor Miguel Ángel porque nada se refiere a ese tópico y es por ello que en el caso que ahora estudiamos no tiene fuerza la referida constancia, juntándosele también, precisamente lo que se dijo al inicio del estudio: la constancia no aparece previa ni concomitante a los actos escriturarios de donación, por lo cual, cuando acaeció cada donación (16 de marzo de 2016), cuando se expresó la intención por el Hijo y se aceptó por la Madre (16 de marzo de 2016), ninguna prueba se endereza a mostrar que fuera mentira, falsedad o estuviere ausente la intención de donar del señor Miguel Ángel y la intención de la señora Socorro de aceptar las donaciones, y es allí frente a dicha claridad que debe fundarse la decisión, que en el caso converge a revocar la sentencia
intención de donar del señor Miguel Ángel y la intención de la señora Socorro de aceptar las donaciones, y es allí frente a dicha claridad que debe fundarse la decisión, que en el caso converge a revocar la sentencia de primer grado».
4. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, noRad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
5. Téngase en cuenta que , a diferencia de lo considerado por los gestores, la decisión de la Colegiatura convocada se apoyó en la normatividad aplicable, y precisamente en el análisis conjunto de los medios de prueba
considerado por los gestores, la decisión de la Colegiatura convocada se apoyó en la normatividad aplicable, y precisamente en el análisis conjunto de los medios de prueba allegados al decurso, concluyendo que éstos no lograban demostrar los elementos estructurales de la simulación demandada, y explicando con suficiencia, como se advirtió en líneas anteriores, por qué motivo se apartaba de los argumentos del juez del conocimiento en punto de la tan controversial «constancia», la que contrario al querer de los demandantes, no podía tenerse en cuenta de forma aislada, sino que el estudio debía desarrollarse en conjunto con los demás medios recaudados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo exigido en el artículo 176 del Código General del Proceso.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge
censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRad. No. 11001-02-03-000-2022-00316-00
la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dichas identidades. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala