CSJ - STC12430-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12430-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12430-2024 Radicación n°. 76111-22-13-000-2024-00132-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.-, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de Gobierno Distrital de esa ciudad – Comisiones Civiles-, Juan de Dios Marín Penagos, Iván Felipe y Juan Carlos Marín Escobar, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° «76-109-31-03-001-2021-00072-00».
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « tutela judicial efectiva » de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00132-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan de Dios Marín Penagos promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Comcel S.A., cuyo conocimiento
siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan de Dios Marín Penagos promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Comcel S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, quien el 27 de septiembre de 2021, admitió la referida causa, advirtió al extremo pasivo de «las implicaciones contenidas en el inciso 2 del numeral 4 del artículo [384 del Código General del Proceso]» y a su vez, dispuso su notificación, la cual se efectuó el 11 de julio de 2022 por conducta concluyente1. 2.2. La referida sociedad contestó la demanda, empero la misma fue «inadmitida (…) para que en el término de cinco (5) días, se alleguen los [determinados] documentos [a los que se hizo alusión en el escrito], y se acredite estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento, so pena de no ser escuchada » -auto del 26 de septiembre de 2022-2, lo cual fue, aparentemente, atendido en memorial del 4 de octubre de esa anualidad. 2.3. El 13 de octubre de 2022, el cognoscente ordenó oficiosamente la integración del contradictorio por activa y la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora cumpliera con la notificación de Iván Felipe y Juan Carlos Marín Escobar3. 2.4. El 17 de octubre de 2023, el estrado encartado declaró
hasta tanto la parte actora cumpliera con la notificación de Iván Felipe y Juan Carlos Marín Escobar3. 2.4. El 17 de octubre de 2023, el estrado encartado declaró «integrado el contradictorio por activa» y nuevamente requirió « a la parte 1 Carpeta «RestitucionInmueble20210007200», archivo «13 Auto527AdmiteDemandaRestitucion», expediente digital. 2Archivo «31Auto561InadmiteContestacionAcreditarPago», ibidem. 3 Archivo «38 Auto609ControlLegalidadIntegrarPorActiva», ibidem.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00132-01 3 demandada, para que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 384 del C.G.P., so pena de no ser oída»4. 2.5. En sentencia del 11 de enero de 2024, la agencia judicial convocada concluyó que «la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S-A., no podrá ser oída en este litigio, pues pese a presentar escrito responsivo, cierto resulta que no demostró el cumplimiento de los requerimientos que le fueron realizados (…) esto es, la acreditación del pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insatisfechos en la demanda, así como los causados en el curso del proceso, y la constancia de pago de los cánones de los últimos tres periodos previos a su comparecencia, factos que, (…) tenía a su cargo si quería ser atendida dentro del presente». En consecuencia, accedió a lo pretendido por el demandante5.
periodos previos a su comparecencia, factos que, (…) tenía a su cargo si quería ser atendida dentro del presente». En consecuencia, accedió a lo pretendido por el demandante5. 2.6. El extremo pasivo solicitó la adición del fallo «tras considerar que el Juzgado omitió el estudio de la defensa presentada, así como de la valoración de las pruebas que fueron aportadas », no obstante, tal pedimento fue despachado desfavorablemente por el despacho fustigado en auto del 24 de enero de 20246, razón por la cual, la compañía presentó reposición, sin embargo, dicho remedio no fue « oído» en virtud de lo señalado en inciso 3 del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso7. 2.7. El 8 de mayo de 2024, el cognoscente aprobó la liquidación de costas, decisión que fue recurrida por Comcel S.A., empero, le fue aplicada la referida consecuencia jurídica -proveído del 20 de mayo de este año-8.
3. El libelista acude al presente amparo, cuestionado que, « en la sentencia (…) el despacho manifiesta que la demandada debe ser condenada a la 4 Archivo «49 Auto752DeclaraIntegradoContradictorioActiva», ibidem. 5 Archivo «52 S001OrdenaRestitucio-¦inmueble», ibidem. 6 Archivo «55 Auto038NiegaAdicionSentencia», ibidem. 7 Archivo «60 Auto063NoEscuchaDemandaAcreditarCuentaParaPagoTitulos», ibidem.
8 Archivo «75 Auto382NoSeEscuchaAlDemandado», ibidem.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00132-01 4 restitución porque no cumplió la carga procesal de allegar el pago de los cánones hasta la fecha en que se contestó la demanda, [pero] (…) los cánones reclamados corresponden hasta junio de 2022 y causados con posterioridad a junio de 2022 no son objeto de discusión en el presente proceso ya que estos se han pagado de manera puntual y completa a la demandante en la cuenta designada por este». En esa línea, resaltó que, «la demandada si cumplió con la carga procesal de allegar los soportes de pago de lo que se reclama y presuntamente se adeuda, por lo que no se entiende la solicitud de allegar soportes de cánones que no se reclaman en la demanda».
4. Por lo anterior, pretende, que se dejen sin efecto las determinaciones del 11 y 24 de enero, 5 de febrero y 20 de mayo de 2024 y en su lugar, se disponga « tener en cuenta la oposición presentada por la demandada, (…) y (…) dar el trámite al proceso conforme lo establecido en el
Código General del Proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura manifestó que «la compañía de telecomunicaciones (…) durante todo tramite verbal se sustrajo de acreditar el cumplimiento de la carga que el mismo legislador (inclusive) a través de la (…) norma, ha impuesto con el fin de que pueda ser oído en el proceso, demostrando con ello un actuar caprichoso y necio frente al procedimiento especial
de acreditar el cumplimiento de la carga que el mismo legislador (inclusive) a través de la (…) norma, ha impuesto con el fin de que pueda ser oído en el proceso, demostrando con ello un actuar caprichoso y necio frente al procedimiento especial que la misma ley le impone, situación que lleva a determinar que aquel no cumplió, tampoco, con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional ejercida».
2. La Secretaría de Gobierno Distrital de esa ciudad requirió su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00132-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, «la sentencia No. 01 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura fue el 12 de enero de 2024 y la fecha de presentación de acción constitucional 06 de agosto de la misma anualidad».
Agregó que « en auto interlocutorio No.752 de 17 de octubre de 2023 el juzgado impuso la carga a la parte demandada en el proceso de restitución, de acreditar el cumplimiento del artículo 384 inciso 3º para ser oída, sin interponer recurso alguno».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «la accionada en ningún momento ha manifestado su inconformidad con los requerimientos realizados o ha indicado que por estos se le están vulnerando
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «la accionada en ningún momento ha manifestado su inconformidad con los requerimientos realizados o ha indicado que por estos se le están vulnerando sus derechos, las alegaciones presentadas van en caminados a que los argumentos mediante los cuales se dictó la sentencia y autos posteriores no se ajustan a la realidad del proceso pues se manifestó que no se allegaron los pagos cuando estos obran en el expediente y fueron allegados dando respuesta a los requerimientos».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJRadicación no. 76111-22-13-000-2024-00132-01
6 STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00132-01
7 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 10». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el 10 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019. 11 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00132-01 8 juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola
administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor -en virtud del requerimiento efectuado por el tribunal a quo 12-, allegó un poder, otorgado por el representante legal13 de Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.-, para que se instaurara la tutela en su nombre14. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, el radicado del proceso y el derecho que estima está siendo conculcado, no determina las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que
especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de 12 Archivo «004AutoAdmite», expediente digital. 13 Segundo suplente del presidente. 14 Archivo «PODER ACCION DE TUTELA.docx », visible en el enlace aportado a fl. 37 del escrito de demanda, expediente digital.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00132-01 9 legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
5. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, la inconformidad principal del querellante consiste en que, en el proceso confutado, se «manifestó que no se allegaron los pagos cuando estos obran en el expediente y fueron allegados [por la compañía de telecomunicaciones] dando respuesta a los requerimientos», sin embargo, se evidencia que, en auto del 17 de octubre de 2023, el estrado encartado nuevamente solicitó al extremo allí demandado acreditar «el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 384 del C.G.P.», sin que aquella determinación fuese recurrida alegando el presunto «cumplimiento» de dicha carga. Aunado a que, no se acudió a la tutela en
sin que aquella determinación fuese recurrida alegando el presunto «cumplimiento» de dicha carga. Aunado a que, no se acudió a la tutela en forma tempestiva para cuestionar tal proveído.
6. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 76111-22-13-000-2024-00132-01 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala