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CSJ - STC12430-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12430-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12430-2026 Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00146-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Emilio Pérez Castaño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2022-00065.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , propiedad privada y defensaRad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 2 técnica, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el

siguiente compendio fáctico:

2.1. María Libia Gómez Gómez , promovió contra Roberto Emilio Pérez Castaño (aquí accionante) proceso de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Manizales, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (rad. 2022 -00065,

Roberto Emilio Pérez Castaño (aquí accionante) proceso de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Manizales, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (rad. 2022 -00065, admisión del 29 de marzo de 2022).

La demandante manifestó desconocer la dirección del demandado para notificarlo, motivo por el cual, el juzgado dispuso el emplazamiento.

Finalmente, el demandado compareció a la actuación y se notificó personalmente el 2 de septiembre de 2022 y, por intermedio de apoderado – abogado José Wilmar Chávez Ojeda – contestó el libelo el 30 de ese mismo mes.

El 8 de noviembre de 2023 el juzgado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que el apoderado del demandado manifestó que apelaría ; no obstante, como no allegó dentro del término legal los reparos concretos respectivos, mediante proveído del 28 de noviembre el despacho declaró desierta la alzada.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 3 El 26 de mayo de 2026, el demandado por su propia cuenta, impetró memorial contentivo de solicitud de nulidad por indebida notificación , rechazada por el juzgado el 3 de junio pasado.

2.2. El actor acudió a la presente salvaguarda para cuestionar el proceder del juzgado accionado y las irregularidades presentadas en el trámite de notificación de la demanda, y la negligencia de su apoderado quien permitió que la sentencia de instancia cobrara firmeza al omitir

cuestionar el proceder del juzgado accionado y las irregularidades presentadas en el trámite de notificación de la demanda, y la negligencia de su apoderado quien permitió que la sentencia de instancia cobrara firmeza al omitir formular los reparos concretos bases del recurso de apelación interpuesto.

Alegó, respecto de lo decidido en primera instancia por el juzgado accionado que, en relación con el inmueble en disputa, la demandante actuó «únicamente como una tenedora precaria en calidad de arrendataria sin que existiera interversión del título». Afirma que el proceso estuvo viciado desde su inicio porque la demandante indujo en error al despacho al manifestar bajo juramento que desconocía su paradero para lograr un emplazamiento fraudulento, omitiendo que su domicilio civil y profesional era público y figuraba activo en bases de datos de entidades de salud.

Agregó que, debido a que estuvo enfermo por Covid-19, debió abandonar la ciudad de Manizales – donde no tiene red de apoyo –, lo cual fue erróneamente interpretado como un abandono del bien.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 4 Asimismo, resaltó una carencia de defensa técnica efectiva durante las etapas cruciales del litigio. Sostuvo que su apoderado incurrió en una negligencia protuberante al no aportar pruebas documentales esenciales que ya estaban recaudadas, como comprobantes del pago de impuestos y certificaciones médicas, y que permitió que el recurso de apelación fuera declarado desierto por falta de sustentación. Por esto último, refirió que instauró querella disciplinaria

recaudadas, como comprobantes del pago de impuestos y certificaciones médicas, y que permitió que el recurso de apelación fuera declarado desierto por falta de sustentación. Por esto último, refirió que instauró querella disciplinaria contra el abogado José Wilmar Chávez Ojeda que finalizó con sanción al profesional en sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 22 de abril de 2026.

Finalmente, resaltó que, su avanzada edad de 83 años, con limitaciones en el uso de tecnologías, impidió cualquier oportunidad real de controvertir por sí mismo la declaración de pertenencia que le despojó de su vivienda y señaló que en este caso no podría considerarse el criterio de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sanción del abogado que lo perjudicó se profirió dentro de los últimos seis (6) meses.

3. Por lo anterior, pidió que, se declare la nulidad absoluta «de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado [2022-00065-00] adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, ordenando retrotraer el trámite de forma inmediata hasta el auto admisorio de la demanda, inclusive, a efectos de que se realice la debida y personal vinculación del demandado con estrict a observancia de las garantías contenidas en el artículo 291 del Código General del Proceso (…) ordenar al juzgado […] que, una vez subsanada la vinculación formal, decrete, recepcione y valore con criterio constitucional preferente las pruebas documentales y testimoniales pretermitidas relativas a la inmutabilidad de la meraRad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01

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valore con criterio constitucional preferente las pruebas documentales y testimoniales pretermitidas relativas a la inmutabilidad de la meraRad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 5 tenencia del bien y la real situación de salud cognitiva de la contraparte (…) ordenar de manera transitoria la suspensión inmediata de cualquier diligencia de entrega material (…)»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del despacho judicial accionado, frente a las alegaciones del gestor del amparo precisó que, aquel fue notificado personalmente de la demanda en las instalaciones del despacho y que ejerció su defensa a través de un apoderado judicial, por lo que el trámite se surtió bajo las garantías legales. Enfatizó que el proceso concluyó con una sentencia en firme en noviembre de 2023 y que la acción de tutela carece de inmediatez, pues lo que se pretende es reabrir un debate judicial concluido tras un lapso considerable y por causa de la falta de sustentación de los recursos ordinarios por parte del defensor.

2. El abogado que actuó en representación de María Libia Gómez, demandante en el proceso de pertenencia en cuestión informó que, su mandante falleció el pasado 5 de marzo y acotó que el actual resguardo constitucional resulta improcedente por falta de inmediatez, al haber transcurrido más de dos años desde la supuesta carencia de defensa técnica real en que sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMER GRADORad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01

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más de dos años desde la supuesta carencia de defensa técnica real en que sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMER GRADORad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01

6 Declaró improcedente la salvaguarda al advertir que desatiende los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, destacó que transcurrieron más de dos años entre la sentencia del proceso de pertenencia y la radicación de la tutela sin una justificación válida para tal tardanza. Del segundo criterio de procedibilidad señaló que , el interesado no agotó debidamente los medios de defensa ordinarios al dejar fenecer el recurso de apelación por falta de gestión de su abogado.

Concluyó precisando que la sola condición de adulto mayor o las afectaciones de salud no son suficientes para invalidar actuaciones judiciales consolidadas ni para subsanar la falta de diligencia procesal demostrada en el expediente.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante insistiendo en los alegatos del escrito inicial en torno las supuestas deficiencias en que incurrió el juzgado accionado al emitir el fallo de instancia, ignorando pruebas científicas y documentales que demostraban la falsedad del emplazamiento y su incapacidad física para actuar. Refutó la decisión del tribunal a-quo por aplicar rígidamente la inmediatez, «desconociendo el mandato constitucional de flexibilizar estos requisitos para sujetos de especial protección reforzada en condiciones de debilidad manifiesta».Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 7

constitucional de flexibilizar estos requisitos para sujetos de especial protección reforzada en condiciones de debilidad manifiesta».Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 7

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente , si se cumple con el requisito de la subsidiariedad y si es posible su flexibilización teniendo en cuenta su condición de adulto mayor; y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por el querellante al interior del proceso pertenencia rad. 2022-00065 (promovido por María Libia Gómez) por las irregularidades procesales relacionadas con la indebida notificación de la iniciación del juicio y la actuación perniciosa o negligente de su abogado, quien no apeló la sentencia de instancia permitiendo que cobrara firmeza.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 8 En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma

ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 8 En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.

3. Caso concreto

3.1. La inmediatez

Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 9 «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del der echo fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no

STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Este postulado ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que, si se cuenta desde la fecha del proferimiento de la última de las determinaciones a partir de la cual definitivamente adquirió firmeza la sentencia que finiquitó el litigio, esto es, el auto que declaró desierta la apelación – 28 de noviembre de 2023 – formulada por el apoderado del demandado, aquí accionante, hasta la interposición de la presente demanda constitucional el 28 de mayo de la presente anualidad, se superó con amplitud elRad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 10 término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela.

Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de la temporalidad de la acción debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.

3.2. La subsidiariedad por vía de incuria

Como razón adicional del fracaso del auxilio, en consonancia con lo razonado por el tribunal a quo , se advierte que el tutelante omitió controvertir el rechazo de la nulidad por indebida notificación que planteó recientemente.

En efecto, el pasado 3 de junio el juzgado accionado

advierte que el tutelante omitió controvertir el rechazo de la nulidad por indebida notificación que planteó recientemente.

En efecto, el pasado 3 de junio el juzgado accionado rechazó por improcedente dicha postulación, decisión frente a la cual, según lo verificado en el historial de consulta web del proceso, el actor no formuló recursos, siendo procedentes los ordinarios de reposición y apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

De manera que, no puede ahora pretender el promotor enmendar su falta de gestión, siendo él mismo quien no respaldó su posición al interior de la causa.

Entonces, la no utilización de los medios de refutación que prevé el ordenamiento jurídico torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario enRad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 11 los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Consideración adicional – de la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la tutela en virtud de la condición de vulnerabilidad alegada

El promotor del amparo, fue insistente en el escrito de impugnación en poner de presente su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser persona de avanzada edad (8 3 años) y desconocedor de los trámites judiciales y de los medios tecnológicos justificando con ello la tardanza en su defensa, y a fin de que se flexibilicen los criterios de procedibilidad de la acción de tutela.

En primer lugar, y en punto de la tempestividad, ha

judiciales y de los medios tecnológicos justificando con ello la tardanza en su defensa, y a fin de que se flexibilicen los criterios de procedibilidad de la acción de tutela.

En primer lugar, y en punto de la tempestividad, ha indicado la jurisprudencia constitucional que podría superarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional; como lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 12

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Sin embargo, las referidas situaciones no se probaron por parte del actor , pero, además, justificaciones como el presunto desconocimiento del derecho o de los medios informáticos, no resultan suficientes por sí solas como para tener por superado el análisis de este criterio, así como tampoco el de la subsidiariedad.

Y, el hecho de la avanzada edad y las circunstancias de vulnerabilidad que adujo, no comprueban per se el quebranto de sus garantías, puesto que nada indica que debido a éstas recibiera un trato discriminatorio, además, es claro que el actor contó con mecanismos de defensa para lograr la protección de sus intereses . De suerte que, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de sujetos vulnerables «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe» (STC171572021, citada en STC17784-2025); por tanto, para el caso, las especiales condiciones expuestas por el accionante no podían conllevar una decisión favorable al punto de desconocer las normas y jurisprudencia aplicable.Rad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01 13

5. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios que conducen

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5. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta examen en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 17001-22-13-000-2026-00146-01

14Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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