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CSJ - STC12431-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12431-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12431-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03907-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mariano Valencia Sandoval contra la Sala de Casación Penal, siendo vinculados al presente asunto las autoridades intervinientes en el trámite de extradición radicado nº 2023-01048-00 (Interno de la Corte 64915).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la

Sala Especializada convocada.

2. Expone en síntesis que se encuentra privado de su libertad desde el 26 de septiembre de 2023, capturado con fines de extradición por requerimiento de los Estados Unidos de América, para responder ante la justicia de ese país por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03907-00 2 concierto para delinquir1.

Relata que, surtido el trámite respectivo, la Sala de Casación Penal, el pasado 4 de septiembre de 2024 emitió concepto favorable de extradición. Acude a la presente acción constitucional para demandar el referido

Relata que, surtido el trámite respectivo, la Sala de Casación Penal, el pasado 4 de septiembre de 2024 emitió concepto favorable de extradición. Acude a la presente acción constitucional para demandar el referido concepto de la Sala Especializada que avaló su extradición. Alega en primer lugar que, la accionada no tuvo «en cuenta que los hechos motivos de mi solicitud de extradición son fundados (sic) ya que la decisión de la Corte Suprema de Justicia […] manifiesta en uno de sus [numerales] “la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron desde al menos por tan pronto como en noviembre de 2016 (sic), continuando hasta julio de 2017, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita”». Añadió que, la Sala Especializada dio plena credibilidad a la nota verbal, en la que no se determinó fechas exactas de comisión del ilícito, y considera que antes de adoptar cualquier decisión, debió solicitar al país requirente que aclare « (…) una fecha exacta para determinar la conducta en tiempo, modo y lugar, de lo contrario [estamos] ante un escenario que vulnera esa convalidación del derecho penal colombiano (…) dar por cierto todo lo que trae el país requirente que a estas calendas no ha demostrado que se trate de hechos cometidos en ese país, sino en aguas de Costa Rica y con destino supuestamente a ese

país requirente que a estas calendas no ha demostrado que se trate de hechos cometidos en ese país, sino en aguas de Costa Rica y con destino supuestamente a ese país, con una declaración de una fuente humana y sin tan siquiera una prueba de 1 Mediante nota verbal 1868 de 4 de octubre de 2023 la Embajada de los EEUU formalizó la solicitud de extradición, aportando los siguientes documentos: 1. Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los EEUU para el Distrito Sur de Florida, causa 21-20217-CR-GAYLES/TORRES, MARIANO VALENCIA SANDOVAL; 2. Acusación formal, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los EEUU para el Distrito Sur de Florida; 3. Testimonio juramentado de la Fiscal Auxiliar Especial de la Guardia Costera de los EEUU en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida; 4. Declaración juramentada rendida por Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas (DEA); 5. Copia informe vista detallada de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia de Mariano Valencia Sandoval.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03907-00 3 apoyo tal como reza nuestro ordenamiento jurídico». Finalmente, puso de presente que aportó a la causa todas las pruebas para desvincularse de la solicitud judicial del país extranjero, no obstante, la accionada negó su práctica pese a que «(…) que son el único medio para el debate de los alegatos de conclusión, mismas que pueden dar incluso bases al país requirente para esclarecer mi inocencia».

la accionada negó su práctica pese a que «(…) que son el único medio para el debate de los alegatos de conclusión, mismas que pueden dar incluso bases al país requirente para esclarecer mi inocencia».

3. Por lo anterior, pretende que « se decrete la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite de extradición y se me conceda de manera inmediata mi libertad ante la flagrante vulneración de mis derechos fundamentales».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente del concepto de extradición cuestionado, emitido el 4 de septiembre pasado, defendió el pronunciamiento pues en él, « no solo verificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, sino que, además contestó los alegatos del apoderado de Mariano Valencia Sandoval, los cuales, se centraron en la inconformidad con el contenido de la acusación realizada por las autoridades estadounidenses y la ausencia de pruebas que permitiera establecer la responsabilidad penal de su representado».

2. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia hizo un recuento del trámite de extradición adelantado en contra de Valencia Sandoval e indicó que, el 19 de septiembre de 2024 recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Penal, y desde esa fecha empezó a correr el término para efectos « de que el Gobierno Nacional a través de resolución ejecutiva, decida sobre la solicitud de extradición […] una vez se profiera la decisión, esta le será notificada tanto al ciudadano requerido como a su defensor».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03907-00

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3. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía

profiera la decisión, esta le será notificada tanto al ciudadano requerido como a su defensor».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03907-00 4

3. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relacionó las actuaciones que adelantó dicho ente en el trámite en cuestión, destacando que aprehendió al accionante el 26 de septiembre de 2023 en atención a resolución de 4 de agosto de 2022 expedida en virtud de solicitud de extradición por nota verbal 1256 de la misma fecha, de la Embajada de los Estados Unidos de América. Finalizó precisando que, como proceso «se encuentra actualmente a instancias del Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia) por tal motivo, a la fecha esta entidad no ha sido requerida por parte de ese Ministerio para proceder a la puesta a disposición para efectuar la entrega del ciudadano».

4. El Procurador 1 Delegado de Intervención para la Casación solicitó se declare improcedente el amparo por no superar el presupuesto de la subsidiariedad, pues, Mariano Valencia Sandoval «cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones ejecutivas […] en el entendido que los desacuerdos contra los actos administrativos, por regla general, no son susceptibles de ser debatidos a través de la acción de amparo, ya que se tiene a disposición los mecanismos ordinarios de la jurisdicción contenciosa administrativa legalmente establecidos».

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación de la presente acción « porque no obra hecho alguno atribuible

jurisdicción contenciosa administrativa legalmente establecidos».

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación de la presente acción « porque no obra hecho alguno atribuible a este Ministerio que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarseRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03907-00 5 lo anterior, si la Sala convocada vulneró las garantías denunciadas al conceptuar favorablemente sobre el pedido de extradición radicado por los Estados Unidos de América en relación con el aquí accionante.

2. La subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judicialesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03907-00 6 para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Caso concreto.

En el asunto bajo estudio, el actor pretende que se deje sin efecto el concepto favorable de extradición emitido por la Sala de Casación Penal

sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Caso concreto.

En el asunto bajo estudio, el actor pretende que se deje sin efecto el concepto favorable de extradición emitido por la Sala de Casación Penal el pasado 4 de septiembre, se anule todo el trámite y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata en consideración a que, el pronunciamiento de la Sala accionada tuvo sustento únicamente en la nota verbal del pedido, en la cual, según afirma, no hay claridad respecto a los hechos (sobre todo respecto a las fechas de ocurrencia) por los que lo vinculan como infractor de la legislación extranjera. 3.1. Sin embargo, bajo la anterior perspectiva, para la Sala las pretensiones expuestas no pueden salir avantes, más allá de la discusión que se plantea, dado que, el tutelante aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que trae a esta senda, pues aunque la Homóloga acusada conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América, todavía se encuentran a su alcance, en primer lugar, el recurso que procede frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, y en segundo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), que le corresponde proferir al Ministerio de Justicia y del Derecho. Además, recuérdese que el concepto de la Homóloga accionada no

dicho acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), que le corresponde proferir al Ministerio de Justicia y del Derecho. Además, recuérdese que el concepto de la Homóloga accionada no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03907-00 7 Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 que reza: «(…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (Resalta la sala). De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del acá accionante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra al respecto. En un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala consideró que: (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto

extradición, expuso la Corte Constitucional:

“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017). De este modo, por lo precisado se advierte el fracaso de la presente tutela, pues pendiente se encuentran otros mecanismos de salvaguarda a los que podrá acudir el promotor en procura del amparo de las garantíasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03907-00 8 invocadas, sin que pueda el juez constitucional interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza. 3.2. Finalmente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se

3.2. Finalmente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño « (…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017, 3 ag. 2017, rad. 00294-01), elementos determinantes que por demás acá no fueron ni siquiera alegados.

4. En conclusión, se declarará la improcedencia de la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03907-00 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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