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CSJ - STC12432-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12432-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12432-2024 Radicación nº. 63001-22-14-000-2024-00072-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que concedió parcialmente el amparo reclamado por Teresa Arias Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 63001310300220230017600.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado por contrato de leasing en contra de la señora TeresaRadicación n°. 63001-22-14-000-2024-00072-01

2 Arias Hoyos1; como consecuencia de la mora en el pago de los cánones de arriendo desde el 5 de noviembre del 2019. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001-31-03-002-2023-00176-00.

arriendo desde el 5 de noviembre del 2019. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001-31-03-002-2023-00176-00. 2.2. El 22 de septiembre del 20232, el despacho admitió la demanda; imprimó al asunto el trámite de única instancia y corrió traslado a la parte demandada por el término de veinte días para su contestación. 2.3. El 1° de noviembre del 2023, el apoderado de la parte demandante radicó la constancia de envío de la notificación por aviso a la señora Arias Hoyos3; frente a la cual el despacho se pronunció en auto del 14 de noviembre del 2023, en el cual la consideró «válida», de manera que tuvo por notificada a la demandada «desde el 30 de octubre de 2023 y el término de traslado conforme al art. 91 del CGP, se cuentan a partir de los tres días siguientes 31 octubre, 1 y 2 de noviembre de 2023. Contabilícese y contrólese el término desde el 3 de noviembre de 2023». 2.4. El 5 de diciembre del 2023 4, el apoderado del extremo pasivo presentó contestación de la demanda. No obstante, mediante providencia del 12 de diciembre del 20235, el cognoscente declaró su extemporaneidad, habida cuenta de que el término feneció el 4 de diciembre. 2.5. El 17 de enero de 20246, la señora Arias Hoyos presentó incidente de nulidad a efectos de que, en virtud de lo previsto en la causal

2.5. El 17 de enero de 20246, la señora Arias Hoyos presentó incidente de nulidad a efectos de que, en virtud de lo previsto en la causal 8 del artículo 132 del Código General del Proceso, se declarara la nulidad de lo actuando. Fundamentó su petición en que, con el aviso, el 1 Archivo «003Demanda».2 Archivo «010AutoAdmiteDemandaLeasing».3 Archivo «014AllegaNotificacion».4 Archivo «021ContestaDemanda».5 Archivo «022AutoContestacionExtemporanea».6 Archivo «023IncidenteNulidad».Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00072-01 3 demandante omitió remitir « auto inadmisorio de la demanda fijado por estado el día 07 de septiembre del 2023, ni la subsanación de la demanda, así como tampoco los respectivos anexos a la parte demandada». 2.6. El 6 de agosto hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito despachó desfavorablemente el incidente7. Además, en la misma audiencia resolvió negar el recurso de apelación, al tratarse de un proceso de única instancia.

3. La actora considera que tal determinación transgrede sus derechos fundamentales al no permitirle defender su propiedad, «dejando como consecuencia la restitución del bien inmueble que se constituye como parte de mi patrimonio, el cual se ha construido con esfuerzo, dedicación y trabajo honesto ».

Relató que, el 3 de noviembre del 2023, su apoderado solicitó su reconocimiento dentro del proceso y la remisión del expediente al correo

Relató que, el 3 de noviembre del 2023, su apoderado solicitó su reconocimiento dentro del proceso y la remisión del expediente al correo electrónico « j02cctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co». Petición que fue reiterada el 9 y 11 de noviembre ante el silencio del despacho; y solamente fue hasta el 15 de noviembre del 2023 que la secretaría envió « al correo electrónico de mi apoderado expediente digital del proceso 6300131030002-202300176-00». Por tanto, asevera que es desde esta última fecha en que pudo conocer las piezas procesales que conforman el expediente.

4. Por tal razón, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que deje sin efectos el auto dictado el 12 de diciembre del 2023 y, en consecuencia, tenga por contestada la demanda, «teniendo presente que el traslado de cada una de las piezas procesales se realizó el día quince de noviembre de 2023, a razón de las tres solicitudes para acceso al expediente digital realizadas por mi apoderado del mencionado proceso».

II. LA RESPUESTA RECIBIDA 7 Archivo «030ActaAudienciaIncidenteenulidad».Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00072-01

4 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia aseveró que la tutelante no interpuso recurso alguno en contra de la providencia dictada el 12 de diciembre del 2023; puesto que solo acudió a reclamar con el incidente de nulidad interpuesto el 17 de enero del 2024. Por último, aseveró que los planteamientos puestos de presente en esta oportunidad

el 12 de diciembre del 2023; puesto que solo acudió a reclamar con el incidente de nulidad interpuesto el 17 de enero del 2024. Por último, aseveró que los planteamientos puestos de presente en esta oportunidad nunca fueron presentados ante el juez natural pues los fundamentos de la nulidad fueron distintos a los esgrimidos en el reclamo constitucional.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la acción de tutela en lo que atañe al auto del 12 de diciembre del 2023, al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primer presupuesto, aseveró que contra la providencia denunciada no se interpuso recurso de reposición; y, en torno al segundo, afirmó que transcurrieron más de seis meses desde la fecha en que se dictó dicha decisión y el día en que se interpuso el ruego constitucional.

Por otro lado, concedió el amparo en lo que concierne con el proveído dictado el 6 de agosto del 2024, mediante el cual se denegó el recurso de apelación, para que, en su lugar, «adecúe la impugnación interpuesta por la accionante al recurso de reposición ». Ello como consecuencia del defecto procedimental absoluto en que se incurrió por omitir dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 63001-22-14-000-2024-00072-01

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aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 63001-22-14-000-2024-00072-01

5 La impulsó la accionante, quien consideró que sí se satisface el requisito general de inmediatez, en tanto que la acción se interpuso tras transcurrir solo 8 meses desde la fecha en que se profirió el auto confutado. Además, destacó que su apoderado presentó incidente de nulidad el 17 de enero del 2024, con el que buscó remediar la vulneración de sus derechos dentro del proceso ordinario; el cual fue resuelto hasta el 6 de agosto del año en curso. Por otra parte, adujo que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues presentó oportunamente el incidente de nulidad.

V. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta la impugnación interpuesta, la gestora reprocha la sentencia del a quo constitucional pues, en su parecer, respecto del auto dictado el 12 de diciembre del 2023 se encuentran satisfechos los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad; por lo que la acción de tutela debe ser concedida. 2.- Pues bien, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, puesto que la solicitud de amparo, respecto de la referida providencia, no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 3.- En relación con el requisito de tempestividad, se advierte que el proveído atacado fue proferido por el juzgador accionado el 12 de

satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 3.- En relación con el requisito de tempestividad, se advierte que el proveído atacado fue proferido por el juzgador accionado el 12 de diciembre de 2023 y la presente tutela se instauró el 12 de agosto de 20248, esto es, transcurridos más de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia 8 Documento «02CorreoRepartoCAGD20240007200R347».Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00072-01 6 de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito (CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023).

4. Por su parte, una vez escrutadas las actuaciones, se evidencia que tampoco se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, debido a que la accionante omitió interponer el recurso de reposición en contra del auto dictado el 12 de diciembre del 2023. Memórese que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las

jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ

STC4031-2020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024).

En ese orden, la tutelante omitió agotar los mecanismos ordinarios a su disposición para rogar la salvaguarda de sus intereses bajo los argumentos que, por esta vía constitucional plantea. Dicha omisión no se subsana con la manifestación elevada en el escrito de impugnación, a saber, que interpuso el incidente de nulidad; puesto que el medio idóneo para elevar los reparos que ahora plantea era el reseñado remedio horizontal. Sobre tal punto, esta Sala ha sostenido que: «(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y,

considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00072-01 7 especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, rad. 2014-00201-00, reiterada, entre otras, en STC116122023). 5.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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